REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de agosto de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. N° 14-08-02.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS TRIFINA CRESPO MATERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.955.625, con domicilio procesal en la oficina ubicada en la Avenida Froilan Lobo Sosa, frente al ESCAGUARAN de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y casa Nº 7-40 ubicada en la carrera 3 entre calles 7 y 8 del Sector Pueblo Viejo de la referida población.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ Y MARÍA ANDREINA RONDÓN QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 105.498 y 127.935 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA DEL CARMEN RANGEL Y LUCAS DE OLIVIERA PAULINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.371.281 y 17.371.281 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELBANO REVEROL BRICEÑO, YENEISA ANDREINA MONTES HERNÁNDEZ Y YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121, 124.371 y 72.368 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de compra venta intentada por la ciudadana Gladys Trifina Crespo Materán, en contra de los ciudadanos Ana del Carmen Rangel y Lucas De Oliviera Paulino, anteriormente identificados.

Alega la representación judicial de la accionante en el libelo de demanda que en fecha 27 de febrero de 2008, su representada celebró un contrato de compra venta con la ciudadana Ana del Carmen Rangel, sobre un inmueble ubicado en la carrera 3, entre calles 7 y 8 del sector Pueblo Viejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de las siguientes características: una casa de habitación familiar, con una (1) habitación, techo de zinc, paredes de bloque y adobe, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, baño, lavadero, servicios de aguas blancas y residuales, servicios de electricidad, con su respectivo fondo o solar, y demás adherencias y pertenencias, con una extensión de diez (10) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, para un área total de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), y cuyos linderos son: NORTE: con mejoras de Flor Flores; SUR: con la carrera 3; ESTE: con mejoras de Gladys Trifina Crespo Materán, y OESTE: con mejoras de Diógenes Pumar; el cual fue autenticado en fecha 27/02/2008, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, bajo el Nº 15, folio 48 al 50, Tomo IX de los libros respectivos.
Que en el negocio jurídico realizado entre su representada y la compradora, el precio fijado como valor real del inmueble objeto de dicha negociación, de manera verbal, fue por la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), acordándose que en el documento respectivo solo se reflejaría la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00); y que los gastos de redacción del documento y procesamiento del mismo ante la Oficina de Registro Público, serían realizados por la compradora, como es la costumbre y lo lógico del caso, y la compradora le había comunicado a su representada que solo se reflejaría en el documento supra señalado, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), para así evitar según sus dichos, futuros gastos excesivos para el momento de su posterior protocolización.

Que el presunto e inexistente pago fue realizado mediante dos (2) títulos valores, es decir, cheques, que fueron emitidos a favor de su mandante por el compañero sentimental o quien mantenía una relación de hecho con la compradora, ciudadano Lucas de Oliviera Paulino, quien hizo entrega a su representada de los prealudidos cheques, correspondientes a la cuenta corriente Nº 01340382133821025639, de la entidad bancaria Banco Banesco, signados con los números 14040168 y 17040169, por las sumas de Bs. 6.000,00 y Bs. 12.000,00 en su orden, para una sumatoria de Bs. 18.000,00, con fecha de cobro el 27/02/2008, día, mes y año, en que las partes contratantes se obligaron recíprocamente según el documento sinalagmático perfecto supra señalado.

Que su representada confió plenamente en las palabras que le vociferaron ambos ciudadanos, quienes le dieron la certeza y seguridad que antes de trasladarse a la mencionada entidad bancaria para hacer efectivo el pago, ella podía proceder tranquilamente a firmar u otorgar el respectivo documento por ante la institución pública correspondiente, y su representada bajo el principio de la buena fe actúo de manera confiada y así lo hizo, procediendo a transferir a la compradora la propiedad del inmueble en comento, poniendo la cosa vendida en posesión de la compradora, verificándose así la tradición; sin embargo, en fecha 03/03/2008, cuando su mandante se dirigió a la entidad bancaria del Banco Banesco de esta ciudad de Barinas, para cobrar el dinero del negocio jurídico realizado, se encontró con la sorpresa que dichos cheques estaban desprovistos de fondos, que ante tal situación trató de ubicar a la compradora y a su compañero sentimental en la casa que era su antiguo lugar de habitación familiar y que fue objeto de la referida venta, resultando nugatorias tales diferencias por encontrarse la misma mayormente cerrada; que posteriormente contactó al cuñado de la compradora, ciudadano Freddy Contreras, domiciliado en la calle 7 entre carreras 3 y 2 de Santa Bárbara de Barinas, para que por favor le diera razón de vida y contactara al ciudadano Lucas de Oliveira Paulino, dado que por cualquier vía se le hizo difícil conversar con él y con la compradora, siendo infructuoso hasta el punto de que no recibió respuesta alguna satisfactoria, por parte del referido ciudadano. Que su mandante se trasladó en fecha 24/04/2008, al Banco Banesco con sede en la ciudad de Barinas, agencia 338, donde le fue entregado dos (2) hojas adjuntas de notificación de cheque devuelto Nros. 123627 y 123628, donde se refiere en su numeral 18 dirigirse al girador, y los referidos títulos valores no fueron cancelados por carecer de fondos.

Que ante el desinterés e insostenible irresponsabilidad y vulnerabilidad de la buena fe de su poderdante, en que incurrió al firmar u otorgar el documento en la forma como transfirió la propiedad de su casa de habitación familiar recibiendo incólumemente un pago como contraprestación, sin que el mismo se haya perfeccionado, la misma se dirigió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, por el delito contra la propiedad, la cual se materializó el 25/04/2008, y hoy día es sustanciada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esa localidad, en la causa Penal Nº 06-F5-0258-08, dejando claro que dicha causa aún se encuentra en sede administrativa fiscal, sin que hasta la presente fecha exista acto conclusivo y menos aún que la causa haya sido conocida por un Tribunal Penal en Funciones de Control; sin embargo, dada la violencia patrimonial de la cual ha sido víctima su representada, los resultados que han sido obtenidos hasta la fecha por parte de la Vindicta Pública, han sido alentadores para ella, acción ésta que ha configurado una Estafa, injusto típico por el que actualmente se sustancia la referida causa pro ante esa representación Fiscal.

Que dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esta situación, su representada luego de arduas y posteriores conversaciones con la compradora, se encuentra actualmente en posesión del inmueble en litigio, con su uso y costumbre, posesión que se materializó cuando efectivamente luego de un corto tiempo y verificada la tradición de la cosa vendida, así como el incumplimiento culposo en el pago a su representada, ésta comenzó una lucha inquebrantable para lograr la habitabilidad del referido bien, lo que logro gracias al apoyo incondicional que recibió del Ministerio Público.

Señalo criterios doctrinales, indicando que existen requisitos o condiciones para la procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, de ello se colige que su poderdante y la compradora, se encuentran en presencia de un contrato de compra-venta, con la salvedad que en el presente caso la compradora no cumplió con su obligación de pagar el precio, pues éste nunca se materializó, dado que efectivamente junto a un tercero convinieron que dicho pago fuese efectuado por un tercero de nombre Lucas de Oliveira Paulino, lo que se vio reflejado en sendos cheques pertenecientes a la entidad bancaria Banesco, correspondientes a la cuenta corriente Nº 01340382133821025639, Nros. 14040168 y 17040169, por las sumas de Bs. 6.000,00 y Bs. 12.000,00 en su orden, para una sumatoria de Bs. 18.000,00, con fecha de cobro el 27/02/2008; b) el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, en cuanto a éste requisito se evidencia que el incumplimiento existente no está supeditado a una causa extraña no imputable a las partes, sino por el contrario, el incumplimiento culposo que vulneró la buena fe de su mandante al firmar un documento a favor de la compradora, sin recibir el pago como contraprestación, destacando que tal incumplimiento es de índole principal, capaz de determinar el consentimiento de su representada, en la celebración del referido contrato, todo en virtud de la irresponsabilidad de perfeccionar el pago del precio pactado para la venta; c) es necesario que la parte que intenta la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, lo cual deja por sentado que su mandante efectivamente trasmitió la propiedad del inmueble en litigio, verificándose así la tradición al poner la cosa vendida en manos de la compradora, sin que se pagara el precio de la misma; y d) que el juez declare la resolución, en cuanto a este requisito, la doctrina esta de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes, en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando se considere que la otra parte ha incumplido sus obligaciones, siendo así quien debe juzgar la presente causa, una vez que se haya cumplido con la dinámica procesal debe considerar que existen méritos suficientes para la procedencia de la acción que hoy se interpone en nombre y representación de su poderdante, dada la existencia del incumplimiento culposo materializado con la aptitud asumida por una de las partes.

Fundamento su acción en los artículos 1.133, 1.167, 1.474 y 1.527 del Código Civil Vigente, concluyendo que con los medios probatorios aportados se demuestra los fundamentos de la pretensión ejercida por su mandante, ya que en el contrato de compra venta objeto de litigio se puede constatar fehacientemente que una de las partes contratantes no cumplió con su obligación de pagar el precio de la cosa vendida, y por tanto, el incumplimiento culposo hace posible que sea declarada la resolución del referido contrato bilateral y tenerse como si jamás se hubiese celebrado.

Que por estas razones interpone la presente acción de manera solidaria contra los ciudadanos Ana del Carmen Rangel y Lucas de Oliveira Paulino, supra identificados, a la primera por ser quien funge con el carácter de compradora en el aludido contrato bilateral de compra venta y al segundo, por ser quien emitió los cheques o títulos valores sin provisión alguna de fondos y cuyas cantidades eran imputadas al pago del precio del negocio jurídico convenido.

Que por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho que preceden, y siguiendo instrucciones precisas de su poderdante, procede a demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos anteriormente nombrados, bien sea para que convengan en la presente demanda o en su defecto así sea declarada por este Juzgado, la resolución del contrato bilateral de compra venta contenido en el documento autenticado en fecha 27/02/2008, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, bajo el Nº 15, folio 48 al 50, Tomo IX de los libros respectivos.

Solicitó se declare con lugar la presente acción de resolución de contrato por incumplimiento culposo interpuesta por su representada, con sus correspondientes efectos jurídicos, es decir la extinción del prealudido contrato por ser declarado resuelto y su efecto retroactivo, teniéndose como si jamás hubiese existido. Estimó la demanda en la suma de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.335.000,00), equivalentes a tres mil ciento treinta con ochenta y cuatro unidades tributarias (3.130,84 U.T).

Acompañó original de poder especial otorgado al abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, por la ciudadana Gladys Trifina Crespo Materán, autenticado en fecha 26/02/2013, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 44, folios 182 al 185, Tomo XVIII, de los libros de autenticaciones respectivos; copia simple de: contrato de compra venta, suscrito entre la ciudadana Gladys Trifina Crepo Materán y la ciudadana Ana del Carmen Rangel, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 27/02/2008, bajo el Nº 15, folios 48 al 50, Tomo IX de los libros respectivos; notificación de cheque devuelto Nº 123627, emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 24/04/2008, con su respectivo cheque Nº 14040168, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134 0382 13 3821025639, por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); notificación de cheque devuelto Nº 123628, emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 24/04/2008, con su respectivo cheque Nº 17040169, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134 0382 13 3821025639, por la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00); copias certificadas de actuaciones expedidas en fecha 19/11/2012, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondientes a la causa signada con el Nº 06-F5-0258-08.

En fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 12 de aquel mes y año, resguardar en la caja de seguridad de este Despacho el original de los dos (2) cheques con sus respectivas notificaciones de cheque devueltos, acompañados al libelo de la demanda, y en su defecto certificar por Secretaría copia fotostáticas de los mismos, en la misma oportunidad, se admitió la demanda intentada, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Ana del Carmen Rangel y Lucas De Oliviera Paulino, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, comisionándose para la practica de las citaciones respectivas al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

Los recaudos para la citación de los demandados, fueron librados el 26 de abril de 2013, por haber suministrado el apoderado actor abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, los emolumentos respectivos para la elaboración de los mismos, mediante diligencia suscrita el 22/04/2013, y solicitando a su vez que fuese designado correo especial a los fines de trasladar el despacho de comisión respectivo, lo que fue acordado por auto de esa misma fecha, acordándose su juramentación, y quien prestó el juramento de ley el 30/04/2013.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15/05/2013, la representación judicial de la accionante, informo a este Juzgado que el Tribunal comisionado, desde el 07/05/2013, no había aperturado Despacho al público motivado al cambio de sede, y lo cual le imposibilitó para solicitar copias certificadas que permitieran evidenciar que se dio cumplimiento ante el comisionado de los deberes inherentes a la parte accionante y a la jurisprudencia que regula la materia.

En fecha 03 de junio de 2013, el apoderado actor consignó las copias certificadas a las cuales hizo referencia mediante la diligencia suscrita el 15/05/2013, a los fines de constatar que consignó los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, tal como lo dejo plasmado el Alguacil de ese Tribunal.

No habiéndose logrado la citación personal de los demandados, por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial-, y previa solicitud del apoderado actor, se acordó por auto del 07 de junio de 2013, la citación por carteles de la parte accionada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del Comisionado, el 20/06/2013, conforme consta de la nota estampada que riela al folio 175, y los ejemplares publicados en los diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado, fueron consignados el 12 de julio de 2013, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 18 de julio de 2013.

En virtud de no haber comparecido los accionados ciudadanos Ana del Carmen Rangel y Lucas De Oliviera Paulino, a darse por citados dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud del apoderado actor, por auto dictado el 11 de octubre de 2013, se les designó como defensor judicial, al abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 23/10/2013, siendo personalmente citado el 06 de noviembre de 2013, según se desprende de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 189 y 190, respectivamente.

Sin embargo, en fecha 28/11/2013, mediante diligencia, la co-apoderada judicial de los demandados abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, consignó en copia simple poder especial que le fuese otorgado a su persona y a los abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño, y Yenny Elena Reverol Zambrano, cuyo original le fue exhibido a la Secretaria de este Despacho, a los efectos de su certificación, quedando tácitamente citados los accionados con tal actuación.

Dentro de la oportunidad legal, en fecha 09 de diciembre de 2013, la co-apoderada judicial de los demandados abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, incoado en contra de sus representados; lo alegado por las partes en lo referente a las circunstancias que dieron origen al hecho de cómo se suscitó la negociación y transacción del documento de venta autenticado en fecha 27/02/2008, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, bajo el Nº 15, folio 48 al 50, Tomo IX de los libros respectivos. Rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, en cuanto al precio fijado en la venta del inmueble, pues la referida negociación fue pactada en la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,00), los cuales canceló de manera efectiva su poderdante ciudadana Ana del Carmen Rangel, a la aquí accionante, procediéndose a la firma del documento de venta por ante la referida oficina y de esa forma una vez firmado el mismo se trasladaría al referido inmueble con el fin de que la compradora tomara posesión del mismo, más sin embargo, cuando se trasladaron a dicho bien, la vendedora ciudadana Gladys Trifina Crespo Materán le manifestó a su mandante que debía aportar la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) más adicionales, a la transacción pautada en el documento en referencia, porque de lo contrario no entregaría la posesión del inmueble en comento, porque consideraba que la había vendido muy barata, sin embargo al parecerla una presunta estafa que le proferían a su poderdante, y dada la necesidad de adquirir la vivienda, se vio obligada a manifestarle al ciudadano Paulino Lucas de Oliveira lo que estaba sucediendo, quien le manifestó que para no perder la negociación que tenían, él emitiría dos cheques por las sumas de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y doce mil bolívares (Bs.12.000,00) respectivamente, a favor de la vendedora, la cual acepto, pero que no la ponía en posesión del inmueble hasta que no cobrara los mencionados cheques, para luego no presentar los cheques al cobro ni entregar la posesión del inmueble.

Rechazó, negó y contradijo, lo expuesto por la accionante, en relación a que en fecha 03 de marzo de 2008, se dirigió a la agencia del Banco Banesco en la ciudad de Barinas, por cuanto de los estados de cuenta que riela a los folios 39 al 41 de la presente causa, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2008, de la cuenta de mi representado, se colige que en ningún momento la accionante haya presentado para su cobro, los cheques que le fueron emitidos; en cuanto a lo alegado por la actora, de que fue ella quien denunció a sus representados por ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, es de acotar que el delito fue cometido por la demandante, al estafar a sus mandantes, con el hecho de que aparte de cancelar la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) de manera efectiva, para perfeccionar la venta, fueron conminados a cancelar un excedente de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), los cuales nunca se estipularon en la venta en comento, sino que fue una artimaña de la vendedora con el fin de quitar un dinero extra a la compradora ciudadana Ana de Carmen Rangel; ya que en esa misma fecha -27/02/2008-, la ciudadana Gumersinda Materán Segovia, también vendió la otra parte que pega con el inmueble aquí en litigio, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs.13.000,00), firmando el respectivo documento de venta, y nunca tuvieron ningún inconveniente ni por precio, ni por falta de pago; que el 23/05/2003, la ciudadana Gumersinda Materán Segovia, vendió a la aquí actoras el inmueble de marras y ambas se pusieron de acuerdo de vender los dos inmuebles a su poderdante ciudadana Ana del Carmen Rangel.

Asimismo, rechazo, negó y contradijo, que es falso de toda falsedad, que la accionante a dios gracias, actualmente se encuentra en posesión del inmueble, ya que nunca ha dejado de poseer el mismo, por los motivos que indicó, aunado a que en ninguna parte del expediente llevado por ante el Ministerio Público se evidencia que los mismos le pusieron en posesión del inmueble en litigio ya que ella ha sido quien siempre lo ha habitado, siendo sus representados víctimas de la referida ciudadana, ya que nunca hizo entrega material a su poderdante, más sin embargo, a los fines de demostrar la referida negociación se evidencia que sus representados negociaron la vivienda adjunta a la vivienda en litigio.

Rechazo, negó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.335.000,00), equivalentes a 3.130,84 unidades tributarias, por considerar que la misma es exagerada; por otra parte, rechazó negó y contradijo, el protesto levantado el 01/10/2008, por carecer de los requisitos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/09/2003, en cuanto al término del levantamiento del mismo, y haber sido éstos levantados extemporáneamente. Solicito sea declarado sin lugar la presente acción de resolución de contrato de compra venta incoada por la ciudadana Gladys Trifina Crepo Materán, en contra de sus poderdantes, por cuanto las situaciones y hechos alegados, son totalmente ficticios y no acorde a la realidad de los hechos.

Durante el lapso de ley, sólo la parte accionada hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

 Mérito favorable de las actas procesales que favorecen a sus representados. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia certificada de poder especial otorgado a los abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño, Yeneisa Andreina Montes Hernández y Yenny Elena Reverol Zambrano, por los ciudadanos Paulino Lucas de Oliveira y Ana del Carmen Rangel, autenticado en fecha 26/11/2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 16, Tomo 282, de los libros de autenticaciones respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de contrato de compra venta, suscrito entre la ciudadana Gladys Trifina Crepo Materán y la ciudadana Ana del Carmen Rangel, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 27/02/2008, bajo el Nº 15, folios 48 al 50, Tomo IX de los libros de autenticaciones respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de notificación de cheque devuelto Nº 123627, emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 24/04/2008, con su respectivo cheque Nº 14040168, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134 0382 13 3821025639, por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Merece fe de los hechos que contiene por no haber sido impugnados ni desvirtuados por ningún medio de prueba.

 Copia simple de notificación de cheque devuelto Nº 123628, emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 24/04/2008, con su respectivo cheque Nº 17040169, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134 0382 13 3821025639, por la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). Merece fe de los hechos que contiene por no haber sido impugnados ni desvirtuados por ningún medio de prueba.

 Original de contrato de compra venta, suscrito entre la ciudadana Gumersinda Materan Segovia y la ciudadana Ana del Carmen Rangel, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 27/02/2008, bajo el Nº 14, folios 45 al 47, Tomo IX, del Libro de Autenticaciones. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de contrato de compra venta, suscrito entre la ciudadana Gumersinda Materan Segovia y la ciudadana Ana del Carmen Rangel, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 23/05/2008, bajo el Nº 29, folios 127 al 131, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo del año en curso, la co-apoderada de la accionante abogada en ejercicio María Andreina Rondón Quintero, presentó escrito de informes mediante el cual señaló otros argumentos relativos a la negociación de venta que nos ocupa y las razones por las cuales ha de declararse con lugar la pretensión aquí intentada. Así mismo, manifestó ratificar a todo evento en todas y cada una de sus partes el valor y mérito probatorio de los instrumentos fundamentales que se acompañaron al escrito libelar signados con las letras B, C, D y E, a saber:

1. Copia simple de contrato de compra venta, suscrito entre la ciudadana Gladys Trifina Crepo Materán y la ciudadana Ana del Carmen Rangel, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 27/02/2008, bajo el Nº 15, folios 48 al 50, Tomo IX de los libros respectivos.

2. Copia simple de notificación de cheque devuelto Nº 123627, emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 24/04/2008, con su respectivo cheque Nº 14040168, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134 0382 13 3821025639, por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).

3. Copia simple de notificación de cheque devuelto Nº 123628, emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 24/04/2008, con su respectivo cheque Nº 17040169, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134 0382 13 3821025639, por la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).

4. Copias certificadas de actuaciones expedidas en fecha 19/11/2012, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondientes a la causa signada con el Nº 06-F5-0258-08.

En el término legal respectivo, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y habiendo presentado sus observaciones a los mismos la parte contraria, por auto dictado el 10 de junio de 2014, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia quien aquí decide sobre la impugnación de la cuantía de la demanda formulada por la representación judicial de los accionados en la oportunidad de dar contestación a la misma, por considerar que la estimación por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.335.000,00), equivalentes a 3.130,84 unidades tributarias, es exagerada. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).

En el caso de autos, la actora manifestó en el libelo que estimaba la demanda en la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.335.000,00), cuantía ésta que fue impugnada por la apoderada judicial de los demandados en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla exagerada.

De lo expuesto se colige que la estimación de la pretensión fue impugnada por exagerada, aduciendo así los accionados un hecho nuevo susceptible de ser demostrado en juicio y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta sentenciadora. En consecuencia, al no haberse comprobado el hecho en cuestión, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.335.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia quien aquí decide en relación al escrito presentado por la co-apoderad judicial de la actora abogada en ejercicio María Andreina Rondón, mediante el cual manifestó ratificar a todo evento en todas y cada una de sus partes el valor y mérito probatorio de los instrumentos fundamentales que se acompañaron al escrito libelar que señaló.

Así las cosas, tenemos que los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

De los recaudos acompañados al libelo de la demanda por el co-apoderado judicial de la accionante abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, se desprende que fueron acompañados al mismo, los instrumentos que manifestó mediante escrito de fecha 22/05/2014, ratificar a todo evento en todas y cada una de sus partes el valor y mérito probatorio, la co-apoderada actora abogada en ejercicio María Andreina Rondón. Entiende este sentenciador que ante la omisión de promover los mismos en la oportunidad legal respectiva, y ante el contenido de los artículos supra transcritos, tales instrumentos a que hace mención en los términos expuestos, se encuentran enmarcados dentro de la oportunidad de oír sus alegatos, ello por estar dentro del conjunto de actos o procedimientos destinados a conocer con precisión los hechos a través de las formas procesales de ejecución de los actos del procedimiento, tales como hacer oportunamente alegatos en su descargo, como es el caso del escrito en comento, dentro del marco del debido proceso que permite oír a las partes, los cuales componen el fundamento de la pretensión aquí intentada que será objeto de análisis en el presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre la resolución del contrato suscrito en fecha 27 de febrero de 2008, de compra venta entre las ciudadanas Gladys Trifina Crespo Materán y Ana del Carmen Rangel, autenticado por ante Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 15, folio 48 al 50, Tomo IX de los libros respectivos, fijado el precio como valor real del inmueble objeto de dicha negociación, de manera verbal, en la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), acordándose que en el documento respectivo solo se reflejaría la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00); que el presunto e inexistente pago fue realizado mediante dos (2) títulos valores, cheques, que fueron emitidos a favor de la accionante por el compañero sentimental o quien mantenía una relación de hecho con la compradora, ciudadano Lucas de Oliviera Paulino, quien hizo entrega a demandante los referidos cheques, correspondientes a la cuenta corriente Nº 01340382133821025639, de la entidad bancaria Banco Banesco, signados con los números 14040168 y 17040169, por las sumas de Bs. 6.000,00 y Bs. 12.000,00 en su orden, para una sumatoria de Bs. 18.000,00, con fecha de cobro el 27/02/2008.

Que la accionante confió plenamente en las palabras de los ciudadanos Gladys Trifina Crespo Materán y Lucas de Oliveira Paulino, quienes le dieron la certeza y seguridad de proceder tranquilamente a firmar u otorgar el respectivo documento por ante la institución pública correspondiente, que así lo hizo procediendo a transferir a la compradora la propiedad del inmueble en cuestión, poniendo la cosa vendida en posesión de la compradora, verificándose así la tradición; que fecha 03/03/2008, la accionante se dirigió a la entidad bancaria del Banco Banesco de esta ciudad de Barinas, para cobrar el dinero del negocio jurídico realizado, que dichos cheques estaban desprovistos de fondos, que se trasladó en fecha 24/04/2008, al Banco Banesco con sede en la ciudad de Barinas, agencia 338, donde le fue entregado dos (2) hojas adjuntas de notificación de cheque devuelto Nros. 123627 y 123628, donde se refiere en su numeral 18 dirigirse al girador, y los referidos títulos valores no fueron cancelados por carecer de fondos.

Que se dirigió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, por el delito contra la propiedad, la cual se materializó el 25/04/2008, sustanciada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esa localidad, en la causa Penal Nº 06-F5-0258-08. Que se encuentra en posesión del inmueble en litigio, con su uso y costumbre, posesión que se materializó cuando efectivamente luego de un corto tiempo y verificada la tradición de la cosa vendida, así como el incumplimiento culposo en el pago comenzó una lucha inquebrantable para lograr la habitabilidad del referido bien, lo que logro gracias al apoyo incondicional que recibió del Ministerio Público.

Por su parte la representación judicial de los demandados, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, alegando que las circunstancias que dieron origen al hecho de cómo se suscitó la negociación y transacción del documento de venta autenticado en fecha 27/02/2008, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, bajo el Nº 15, folio 48 al 50, Tomo IX de los libros respectivos, que en cuanto al precio fijado en la venta del inmueble, la negociación fue pactada en la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,00), los cuales canceló de manera efectiva a la demandante, procediéndose a la firma del documento de venta por ante la referida oficina y de esa forma una vez firmado el mismo se trasladaría al referido inmueble con el fin de que la compradora tomara posesión del mismo, que cuando se traslado al inmueble la demandante ciudadana Gladys Trifina Crespo Materán, le manifestó que debía aportar la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) más adicionales a la transacción pautada en el documento en referencia, porque de lo contrario no entregaría la posesión del inmueble, que la había vendido muy barata. Que al parecerle una presunta estafa, se vio obligada a manifestarle al ciudadano Paulino Lucas de Oliveira lo que estaba sucediendo, que para no perder la negociación, emitiría dos cheques por las sumas de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y doce mil bolívares (Bs.12.000,00) respectivamente, a favor de la vendedora, la cual acepto. Que no le ponía en posesión del inmueble hasta que no cobrara los mencionados cheques, que luego no presento los cheques al cobro ni entrego la posesión del inmueble.

Rechazó, negó y contradijo, que en fecha 03 de marzo de 2008, se dirigiera a la agencia del Banco Banesco en la ciudad de Barinas, por cuanto de los estados de cuenta, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2008, se colige que en ningún momento la accionante haya presentado para su cobro, los cheques que le fueron emitidos; en cuanto a lo alegado por la actora. Que la accionante los denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, que el delito fue cometido por la demandante, al estafarle con el hecho de que aparte de cancelar la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) de manera efectiva, para perfeccionar la venta, fueron conminados a cancelar un excedente de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), que nunca se estipularon en la venta, que fue una artimaña de la vendedora con el fin de quitar un dinero extra; ya que en esa misma fecha -27/02/2008-, la ciudadana Gumersinda Materán Segovia, también vendió la otra parte que pega con el inmueble aquí en litigio, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs.13.000,00), firmando el respectivo documento de venta, y nunca tuvieron ningún inconveniente ni por precio, ni por falta de pago;.

Asimismo, rechazo, negó y contradijo, que es falso de toda falsedad, que la accionante a Dios gracias, actualmente se encuentra en posesión del inmueble, ya que nunca ha dejado de poseer el mismo, por los motivos que indicó, aunado a que en ninguna parte del expediente llevado por ante el Ministerio Público se evidencia que los mismos le pusieron en posesión del inmueble en litigio ya que ella ha sido quien siempre lo ha habitado, siendo sus representados víctimas de la referida ciudadana, ya que nunca hizo entrega material a su poderdante, más sin embargo, a los fines de demostrar la referida negociación se evidencia que sus representados negociaron la vivienda adjunta a la vivienda en litigio.

Así las cosas, quien aquí decide estima menester precisar que dentro de la teoría general del contrato, encontramos que el negocio jurídico es el acto en virtud del cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para determinar sus efectos jurídicos. Los negocios jurídicos pueden ser unilaterales y bilaterales.

La doctrina patria sostiene que el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Son negocios jurídicos bilaterales: el contrato, la convención y el acuerdo.

El contrato está definido en el artículo 1.133 del Código Civil, que establece:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Por su parte, el artículo 1.159 del referido Código, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La última disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

El artículo 1.167 ejusdem, señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

Así mismo, los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.527: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

Del contenido de las normas antes transcrita se desprende que todo convenio al contener los elementos esenciales a que se refiere el artículo 1.474 citado supra, entendiéndose como tal la venta, es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa objeto de la venta y el comprador a pagar su precio, existiendo en el mismo un acuerdo de voluntades sobre la cosa, y el precio, y por ende mediante el otorgamiento del documento de propiedad respectivo, ello por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, se transfiere el derecho de propiedad.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos, impeditivos o modificativos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la accionante fueron negados, rechazados y contradichos por los adversarios en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por los motivos allí expuestos, narrados suficientemente en el texto de este fallo.

De ello se colige entonces que en el presente juicio correspondía a la actora demostrar los argumentos expuestos en su libelo de demanda, y a la parte contraria, comprobar aquellos en los que fundamentaron su excepción o defensa.

Ahora bien, en lo atinente al precio convenido para tal negociación cuya resolución se peticiona, expresamente las partes que lo suscribieron convinieron:

“El precio de la venta fue por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) que declaro recibidos de manos de la compradora en dinero efectivo, y de curso legal en el país, motivo por el cual es hasta ahora que le hago el traspaso legal de la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido y descrito libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley....(sic)”.

Tomando en cuenta los términos en que fue celebrado el contrato acompañado como instrumento fundamental de la pretensión aquí ejercida, este órgano jurisdiccional estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En relación con el precio estipulado en la señalada negociación, se colige de manera clara y precisa, que la accionante manifestó recibir en ese acto la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) de mano de la compradora en dinero efectivo, monto este establecido como precio por la cosa vendida y que la vendedora expuso que los recibe a su total satisfacción. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, es menester destacar que no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno susceptible de demostrar los hechos aducidos por la accionante en su libelo, -pues cabe resaltar que dentro de la oportunidad legal no promovió pruebas la demandante-, ello por cuanto la apoderada judicial de los demandados abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, al momento de contestar la demanda señaló que el pago del monto del precio del inmueble objeto de la negociación que aquí nos ocupa, fue realizado en efectivo; que es en el momento de verificar la tradición, al trasladarse al inmueble, que la demandante les manifestó a los accionados que debían aportar la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) más adicionales a la transacción pautada.

Al no haber sido evacuado un medio de prueba, capaz de desvirtuar que los cheques que afirman haber sido librados por el co-demandado Lucas de Olivera Paulino, con ocasión del caso que nos ocupa, pues se colige que la cuenta corriente contra la cual se giraron los cheques en comento pertenecen a Constructora Geovicarli, C.A., persona jurídica ésta distinta al ciudadano co-demandado Paulino Lucas de Oliveira, y que los mismos hayan sido causados con ocasión del pago de la negociación del inmueble descrito en marras.

Por otra parte, debe observarse que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En consecuencia, no encontrándose demostrados en autos los hechos invocados por la actora como fundamento de la pretensión ejercida, a saber que no se realizó el pago de la venta del inmueble contenido en el instrumento autenticado en fecha 27 de febrero de 2008, suscrito entre las ciudadanas Gladys Trifina Crespo Materán y Ana del Carmen Rangel, por ante Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 15, folio 48 al 50, Tomo IX de los libros respectivos es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra venta intentada por la ciudadana Gladys Trifina Crespo Materán, en contra de los ciudadanos Ana del Carmen Rangel y Lucas De Oliviera Paulino, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 13-9765-CO.
rm.