REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de agosto de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. N° 14-08-04.
DEMANDANTE: Ciudadano CECILIO JOSE ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.814.899, con domicilio procesal en el Edificio El Marqués, piso 2, oficina 3 avenida Cruz Paredes, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio CARMEN ALICIA SALAZAR FONSECA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 14.981.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA EMILIA PARADA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.208, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL MITILO VELIZ, JAIME AMADOR ORTEGA REYES, VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.301, 174.831, y 21.916 en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Cecilio José Estaba venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.814.899, con domicilio procesal en el Edificio El Marqués, piso 2, oficina 3 avenida Cruz Paredes, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.981, contra la ciudadana María Emilia Parada Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.208, representada por los abogados en ejercicio Rafael Mitilo Veliz, Jaime Amador Ortega Reyes, Victoriano Rodriguez Mendez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.301, 174.831, y 21.916 en su orden.
Alega el actor en el libelo de demanda que el 19 de septiembre de 1973, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio El Llano, del Distrito Libertador del estado Mérida, con la ciudadana Maria Emilia Parada Márquez, según consta de acta de matrimonio No. 233, teniendo como último domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas, Sector CAFINCA IV, prolongación 12, No. 22, que durante muchos años la relación matrimonial, transcurrió en forma armoniosa, que eran una pareja estable y solidaria, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que la armonía se mantuvo durante muchos años superando las dificultades y tropiezos que cotidianamente se presentan en las relaciones matrimoniales teniendo planteado la procreación y educación de los hijos, el mantenimiento y sustento de la familia, que siempre cumplió con su cónyuge e hijos el deber de proveer los recursos económicos necesarios para otorgarles una vivienda digna y una vida sin carencias. Que al cabo de algunos años su cónyuge, se tornó iracunda, distante y permanentemente le criticaba y cuestionaba, que su trato era de desprecio, descalificante, que la comunicación de ella era a base a gritos e insultos, que le decía “tu no sirves para nada, ve buscando para donde irte pues no te soporto, te odio”, que por cualquier cosa que hiciera o dejara de hacer era objeto de improperios y humillaciones, que por cualquier actitud de su parte se quejaba, que constantemente le repetía que estaba obstinada, que en cualquier momento se iría del hogar, hasta que finalmente el 15 de diciembre de 2000, su cónyuge abandonó la casa de habitación, retirando sus pertenencias personales sin querer regresar, que ante esa actitud , luego de un corto tiempo y de conversar con sus hijos tuvo que dejar la casa de habitación para que su cónyuge regresara, que ella alegaba que no vivirían en el mismo techo.
Que desde esa oportunidad, hace aproximadamente doce (12) años han mantenido un distanciamiento absoluto, sin trato de ninguna naturaleza, que así han permanecido hasta la presente fecha (-29/10/2012- fecha de presentación de la demanda) lo cual evidencia por el transcurso del tiempo, la ruptura del lazo matrimonial, que no hay trato personal con su cónyuge , que le ha solicitado un divorcio solución, no controvertido, vale decir, separación de cuerpos o con base al artículo 185-A del Código Civil, , que los hechos narrados encuadran en la causal de divorcio de abandono voluntario en la categoría de abandono físico del hogar común y abandono voluntario de los deberes del matrimonio, establecido por la jurisprudencia y la doctrina, que se evidencia en los hechos narrados , que del comportamiento de su conyugue se aprecia que se trata de un abandono injustificado, importante e intenciona, que no existe interés por parte de su cónyuge de restablecer la vida matrimonial, siendo imposible soportar la situación conyugal
Que los hechos encuadran así mismo en la causal de divorcio establecida en el numeral tercero, que establece los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, que el comportamiento de su conyugue es injustificado, importante e intencional, que no existen motivos. Que en atención a que existe un severo deterioro de la relación invoca lo cual ha sido denominado en la doctrina divorcio solución o remedio. Que por ello acude para demandar a la ciudadana Maria Emilia Parada Márquez y declare con lugar la demandad de divorcio fundamentada en las causales 2da. y 3era. Del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 29 de octubre de 2012, este Juzgado realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 30 de aquél mes y año, se admitió la misma, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha 16/11/2012 se libraron los recaudos correspondientes de citación, así como la boleta de notificación del representante del Ministerio Público, por haber suministrado los emolumentos necesario el accionante mediante diligencia suscrita en fecha 09 del mencionado mes y año.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 19/11/2012, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 12 y 13, en su orden.
En fecha 10 de enero de 2013, el accionante asistido de abogado, suscribió diligencia a través de la cual consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil, a los efectos de la citación de la demandada.
Mediante diligencias suscritas en fechas 09/01/2013, 21/02/2013, 13 y 15 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de los motivos por los que no había logrado la citación personal de la ciudadana María Emilia Parada Márquez, consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos librados al efecto.
En fecha 07/05/2013, el ciudadano Cecilio José Estaba, asistido de la abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.981, solicitó la citación por carteles de la demandada.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2013, se acordó la citación por carteles del demandado, con fundamento en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario De Los Llanos” los días 29 de mayo y 01 de junio de 2013, fueron consignados por la apoderada judicial del accionante el 01/07/2013, y como se desprende la nota estampada por la Secretaria de este Despacho, inserta al folio 36, fue fijado el ejemplar respectivo en fecha 25 de julio de 2013.
El 26 de julio de 2013 la ciudadana María Emilia Parada Márquez, asistida de abogado, suscribió diligencia mediante la cual solicitó copias simples que indicó, quedando con tal actuación tácitamente citada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el demandante ciudadano Cecilio José Estaba, asistido por su apoderada judicial abogada en Carmen Alicia Salazar Fonseca, y la demandada ciudadana María Emilia Parada Márquez, asistida de abogado, no compareciendo a ninguno de éstos el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el accionante en el segundo acto conciliatorio, y a través de la profesional del derecho asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso de ley, las partes en la presente causa promovieron pruebas en los siguientes actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Testimoniales de los ciudadanos Jaimara Viccel Herrera Gavidia, Luis Gabriel Rivero y Freddy Ramón López en su orden, todos de este domicilio, quienes debidamente juramentados manifestaron:
JAIMARA VICCEL HERRERA GAVIDIA: venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.768.226, de profesión Ama de Cada, domiciliada en Alto Barinas Nortes, calle Táchira, residencia Tovar y Tovar, apartamento B-1 del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: conocer de vista, trato y comunicación al señor Cecilio Estaba y a su esposa María Emilia Parada; que conoce la dirección de habitación del señor Cecilio Estaba es urbanización Las Palmas, sector A, casa A-22; Que la dirección de habitación de la señora María Emilia Parada vive en Cafinca 4, por detrás de Sageco, calle 10; que conoce a los esposos Estaba Parada desde que era una adolescente, cuando tenía entre 13 y 14 años, tiene 27, como 13, 14 años; que frecuentaba la casa de los esposos Estaba Parada, por medio de su madrina que vive exactamente al frente de la casa del profesor Cecilio, que su madrina se llama la profesora Adasa Millan de Páez, por medio de ella iba a la casa de los señores; que tiene conocimiento que el trato que le daba la María Emilia Parada a su esposo el señor Cecilio Estaba lo trataba mal, lo insultaba, le decía cosas así como por ejemplo, tu no sirves para nada, quiero que te vayas de aquí, eso era conocimiento de todos los vecinos, ya que siempre se armaban espectáculos en esa casa, peleas y cosas así; en cuanto a si recuerda algún hecho concreto si la señora María Emilia Parada se haya ido de su casa abandonando a su esposo el señor Cecilio Estaba, respondió que si lo recuerdo, en el año 2000, el 15 de diciembre, día viernes, estaban afuera de la casa, compartiendo en diciembre y supo porque también se escucharon gritos que hubo un problema en la casa, que no vió a la señora con la maleta ni recogiendo la ropa, pero si fue de conocimiento para toda la cuadra, que la señora se había ido a raíz del problema que se había presentado ese día; que la señora María Emilia Parada tiempo después regreso a su hogar que eso fue en enero, la señora llego a la casa y otra vez se armó un espectáculo en la casa, que generalmente eso siempre sucedía, y era conocimiento de todos los vecinos pero ese día en particular, la señora agarro la ropa del señor Cecilio y se la tiro para la calle; que los esposos Estaba Parada no viven juntos, que dijo eso hace rato que el señor vive en Las Palmas, sector A, casa A-22. Repreguntada por el co-apoderado de la demandada manifestó: Que conoce suficientemente a la familia Estaba Parada, integrada por María Emilia Parada y Cecilio Estaba, que los conoció cuando ellos eran familia, que ya no están juntos, desde hace como 14 años, que frecuentaba su casa por medio de su madrina. En cuanto por haber manifestado que frecuentaba la casa de los Estaba Parada cuantos hijos tiene el matrimonio y como se llaman, contestó que ahí recordaba dos de ellos, porque eso hace tantos años, que puede decir el apodo de uno de ellos, que le decían por cariño poteiro, por la cuadra y el otro si mal no recordaba Ender, son los dos con los cuales tenía mas comunicación. Que si la familia Estaba Parada por frecuentarlos y conocerlos, que no tiene conocimiento si tiene sólo esos dos hijos, porque como repitió, frecuentaba la casa por medio de su madrina, que ese tipo de información la desconoce, ya que no era de su incumbencia en ese momento, que el profesor Cecilio era o es mejor dicho amigo de su madrina, que a lo mejor ella si tiene conocimiento, que sólo conoce a los dos que ya menciono. En cuanto a que era de su incumbencia en ese momento en la casa de los Estaba Parada, contestó que en realidad iba con su madrina a visitarlos y siempre se quedaba jugando en la jardinerita que tienen ellos en la casa, que en ese momento lo que era de mi incumbencia era jugar, divertirse mientras su madrina hablaba con ella o estaba visitando su casa, era una niña, sólo le llevaban a visitar. Al haber manifestado que jugaba en la jardinera de la casa de los Estaba Parada con quien jugaba en esa jardinera, contestó que jugaba en singular, en la jardinera de la casa de los Estaba Parada, que en ese momento tenía una muñeca, que en ese momento estaba la moda de hacerle ropa y como tenía entre 13 y 14 años, siempre iba a jugar a vestir a sus muñecas allá. En cuanto a si nunca entro a la casa de los Estaba Parada por haber manifestado que se quedaba jugando en el jardín, contestó que si, siempre entraba hasta la sala porque era muy aburrido, se ponían hablar cosas de adultos, por eso siempre jugaba en la jardinera, que recuerda que en la casa, en el porche y a veces en la sala habían unos muebles de mimbre blanco; que jugaba con sus muñecas en la jardinera de lo Estaba Parada, que ya lo dijo, jugaba a vestirla porque en ese momento estaba de moda hacerles ropitas; En cuanto a si a su muñeca y a ella mientras jugaban las acompañaba alguna otra persona de carne y hueso, contestó que por supuesto que habían más personas, que andaba con mi madrina, que ellas se ponía hablar en la sala y yo salía a jugar en la jardinera, que siempre hablaban cosas de adultos, que era muy aburrido escucharlas y ella salía. Que en los juegos con la muñeca en la jardinera no participaba con la muñeca y ella otra persona porque siempre ha sido muy tímida. Que por haber dicho que conoce muy bien la jardinera de los Estaba Parada que nombre tiene la casa, contestó que no lo recuerda, pero si puede asegurar de que era una jardinera bajita con grama y esta en toda una esquina, que lo que pasa es que eso paso hace varios años, que a lo mejor en esos momentos andaba pendiente de jugar y no de cómo se llamaban las casas, como quien dice andaba en la onda de niña. En canto a cual fue la última vez que visitó esa casa, contestó, naguara, de verdad que no se acordaba, que eso hace varios años, que siempre los veía porque eran sus vecinos de al frente de su madrina; que no recuerda en que año visitó esa casa por primera vez, que si dijera alguna fecha estaría mintiendo, que ella vine acá a eso; que para nada el profesor Cecilio Estaba le pidió que declarara en este juicio; En cuanto a quien le pidió que declarar en este juicio, contestó que en realidad sabiendo los problemas que existieron o existían, no sabe cual es el tipo de relación ahora, que por medio de la doctora Carmen, que se enteró porque presenció mucha parte del maltrato verbal y los show que le armaba por la cuadra la señora al profesor Cecilio, que se ofreció a colaborar ya que ella sabe por lo que pudo ver en ese momento de que había muchas agresiones de la señora para el señor en ese momento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber sido referencial, a las respuestas dadas a las preguntas formuladas y haber incurrido en contradicción en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por el adversario.
LUIS GABRIEL RIVERO: venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.171.680, de profesión Chef, domiciliado en la urbanización Alto Barinas, avenida Francia, casa Nº 195 del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: conocer de vista, trato y comunicación al señor Cecilio Estaba y a su esposa María Emilia Parada; que sabe y le consta que el domicilio del señor Cecilio Estaba antes del año 2001, Cafinca 4, casa Nº 22, detrás de Sageco,; que si frecuentaba durante los años 97, 98, 99 y 2000 el hogar de los esposos Estaba-Parada estudiaba con Ender uno de sus hijos, que durante esos años observó algún tipo de maltrato verbal de la señora María Emilia al señor Cecilio Estaba, constantemente lo humillaba, le decía que no servia para nada y lo corría; en cuanto a si es cierto que la señora María Emilia en diciembre del año 2000, se fue de su casa y abandonó el hogar, contestó que si es cierto, se fue y luego regreso y tiró las maletas para la calle, sacó la ropa a la calle.
Del contenido de su declaración se colige que la misma fue referencial, por haber señalado de manera genérica que durante los años 97, 98, 99 y 2000 observó algún tipo de maltrato verbal de la demandada al aquí accionada sin especificar las circunstancias de tiempo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio.
FREDDY RAMÓN LÓPEZ: venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.812.872, de profesión TSU en Construcción Civil, domiciliado en la urbanización Terracota, calle 24, casa 1059 del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: conocer de vista, trato y comunicación al señor Cecilio Estaba y a su esposa María Emilia Parada; que la señora María Emilia Parada vive en la urbanización Cafinca 4, Alto Barinas Sur, detrás de Sageco; que le consta que el señor Cecilio Estaba vive en la urbanización Las Palmas, sector A; en cuanto a si durante el año 2000 y años anteriores al 2000 visitaba el hogar de los esposos Estaba Parada, contestó que si los frecuentaba, practicaba Basket con uno de sus hijos y posteriormente visitaba la casa familiar porque el profesor les brindaba asesoría académica, estudios universitarios de economista. Que si recuerda el nombre del hijo de los esposos Estaba Parada con quien jugaba Baskeboll, Ender; en cuanto si durante algunas de esas visitas del hogar de los Estaba Parada observó algún tipo de maltrato verbal de la señora María Emilia Parada hacia el señor Cecilio Estaba, contestó que si, la señora tenía un mal carácter y le decía palabras insultantes como, te odio, estoy obstinada de ti, no importa quien estuviese lo decía, que incluso les llego a correr en oportunidades; que recuerda que la señora María Emilia en el mes de diciembre en el año 2000 se fue de su casa abandonando el hogar en diciembre del 2000 ella se fue, después del problema, regreso a principio de año como en enero y lo corrió de nuevo y después de tantas humillaciones se fue; en cuanto a si la señora María Parada le prestaba la debida atención al señor Cecilio Estaba, contestó que no, que le consta en la oportunidades cuando llegaban allí, el estaba cocinando y nos preparada bebidas, incluso mandaba a lavar su propia ropa; que los esposos Estaba Parada no conviven actualmente en la casa propiedad de ellos en la urbanización Cafinca 4, desde el problema que originó, él se fue, cuando ella lo corrió en enero del 2001 no han vuelto ha estar juntos. Repreguntado respondió: que la asesoria académica que le brindo el profesor Cecilio Estaba consistió en materia de estadística; que el Profesor Cecilio Estaba no era su profesor formalmente; que el profesor Cecilio Estaba lo asesoraba académicamente, lo conoció a través de su hijo, que le dió la información que su papa era profesor de economía; en cuanto a si está agradecido de esa asesoria que él le prestaba, contestó que era consultas puntuales, lo normal, en cuanto a si estaba agradecido de esas consultas puntuales que el profesor Cecilio Estaba le brindaba; en ese estado el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue manifestó retirar esa pregunta y continuo con el interrogatorio; que es amigo de Ender Estaba Parada, desde mediado de la década de los 90, incluso tal vez antes, durante la adolescencia; que el ciudadanos Ender Estaba Parada en ese matrimonio de Cecilio Estaba y María Emilia Parada tiene dos hermanos, Elvis y Jesús; en cuanto a que año por primera vez visitó la casa de la casa de los Estaba Parada, contestó que exactamente no se acuerda, que fue en los años 90, que el año no recuerdo exactamente, que desde la adolescencia estuve yendo a la casa familiar; que no recuerda como se llama la casa de los Estaba Parada, contestó que no recuerda; que la ubicación que tiene en la cuadra esa casa es en una esquina; que no conoce a Jaimara Herrera; que es amigo del profesor Cecilio Estab, Ender, que a él solo lo conoce de trato.
Conforme al artículo 508 del referido Código se desecha su testimonio, por ser impreciso al manifestar no recordar la fecha que frecuentaba la casa de los Estaba Parada, aunada a la circunstancia de que para la época años 90, iniciando la década de los 90, contaba con 10 años de edad, lo cual lo hace carecer de la confianza para este Juzgador, para valorar su testimonio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales de los ciudadanos Erika Yudith Cáceres Mejías, Pedro Enrique Ramírez Bonilla, Milagros del Carmen González Cordero, Ysolda María Herrera y Carlos Manuel Díaz Nuñez, en su orden. Sólo rindieron su declaración por ante este Tribunal debidamente juramentados los ciudadanos Erika Yudith Cáceres Mejías, Milagros del Carmen González Cordero y Carlos Manuel Díaz Nuñez, en los siguientes terminos:
ERIKA YUDITH CACERES MEJIAS: venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.501.705, de profesión Agente de Seguridad y Orden Público, domiciliada en urbanización Hugo Chávez, calle principal, casa Nº 01 del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó al interrogatorio formulado lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cecilio Estaba y María Emilia Parada Márquez; que conoce a dichos ciudadanos hace 20 años; que se encontraba presente en la casa de habitación de los ciudadanos Cecilio Estaba y María Emilia Parada Márquez, el día 15 de diciembre del año 2000; que la casa de los ciudadanos queda en la urbanización Cafinca 4, prolongación 10, casa A-42; que estuvo en esa casa el día 15 de diciembre de 2000 como a las 9 de la mañana, hasta las 11:30 de la noche; en cuanto a si llegó a observar si la ciudadana María Emilia Parada Márquez, maleta en mano abandono o se fue de la casa ese día, contestó no se fue, porque ese día estuvo allí en la casa con su mama, que también estuvo el fin de semana, todos esos días y ella estuvo allí, lo que fue viernes, sábado y domingo, que era el momento de hacer las hallacas el viernes, que culminaron casi a la media noche, que el día sábado estuvieron compartiendo otro rato y el domingo también; que el trato entre los ciudadanos Cecilio Estaba y María Emilia Parada Márquez siempre le pareció que fue un buen trato, de ambas partes, sin agresión física ni verbal; que - que eran esposo; que frecuentaba la casa de estos ciudadanos que eran esposos, porque ha visto, escuchado que ellos dos son casados; En cuanto a si en alguna oportunidad presencio que María Emilia Parada Márquez haya dado trato humillantes, groseros, denigrantes al ciudadano Cecilio Estaba, contestó que ella la pasaba constantemente en la casa de la señora María Emilia con su mama, entre semana y fin de semanas, que en ocasiones de festejos o a veces para charlar su mama, y los días que iba con su mama, que en ningún momento presenció algún rechazo, ira o problemas entre ellos, que al contrario se veía cariño, aprecio, que se veía que de verdad se querían; En cuanto a la razón fundada de sus dichos, contestó que veía el aprecio de ambos.
MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ CORDERO: venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.501.074, de profesión Economista Agrícola, domiciliada en la urbanización Simón Bolívar, manzana L, casa Nº 13 del Municipio Barinas del Estado Barinas. Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cecilio Estaba y María Emilia Parada Márquez, desde hace 16 años; que el vínculo existente entre esos ciudadanos son esposos; que tiene conocimiento el lugar exacto que estas personas han vivido o viven actualmente; que la dirección es Cafinca 4, prolongación 10-A, casa Nº 42; que esas personas que menciona no viven en la urbanización Alto Barinas Sur, sector Cafinca 4, prolongación 12, Nº 22; que frecuenta la casa de los esposos Cecilio Estaba y María Emilia Parada, que no es amiga de Cecilio Estaba y María Emilia Parada; que en ningún momento presencio que la ciudadana María Emilia Parada Márquez haya dado un trato denigrante, irrespetuoso, con frases como “te odio, tu no sirve para nada” al ciudadano Cecilio Estaba; que el trato que observó entre estas personas es trato normal de esposos, de armonía, de hogar; que si estaba presente en la casa que servia o sirve de hogar conyugal a los esposos Estaba Parada el día 15 de diciembre del año 2000; que estuvo presente en esa casa desde las 9:30 de la mañana, hasta casi al amanecer, de las 12 de la noche, después de las 12 de la noche, casi amanecer; que estuvo tanto tiempo ese día en esa casa porque estábamos haciendo unas hallacas por la época decembrina; que la ciudadana María Emilia Parada Márquez no se fue de la casa con sus maletas y enseres en plan de mudanza ese día; que en todo momento y hasta la madrugada que terminaron de realizarlas María Emilia Paradas Márquez y Cecilio Estaba participaron con nosotros en la confección de las hallacas a que ha hecho referencia ese día 15 de diciembre del año 2000; en cuanto a si observó ese día 15 de diciembre del año 2000 que entre María Emilia Paradas Márquez y Cecilio Estaba surgiera alejamiento o discusiones, contestó que no nada de eso; que el trato que se dieron ese día trato amable, cariñoso, de pareja, en cuanto a la razón fundadas de sus dichos, contestó que presenció y ratificó el día como testigo de estar ahí el día 15 de diciembre y todo lo que respondido, que la fecha, y dio fiel verdad de lo que dijo. Repreguntada respondió: que las razones por las que frecuentaba la casa propiedad de los esposos Estaba Parada, por ser abuelos de su hija; que no la une o la unión ningún vinculo con los esposos Estaba Parada; que no tiene ningún interés en apoyar a la señora María Emilia Parada en el presente juicio; en cuanto a quienes son los padres de su hija y si estos son o fueron sus suegros, contestó que los padres del papa de su hija son la señora María Emilio Parada y Cecilio Estaba y no son ni fueron sus suegros como tal, en cuanto a que otras personas compartieron el evento del 15 de diciembre del 2000 en casa de los esposos Estaba Parada, contestó: los hijos, vecinos y compañeros de estudio de los hijos, que no sabe se si le gustaría que la señora María Emilio Parada saliera victoriosa en el presente juicio; en cuanto si conoce la dirección donde reside el señor Cecilio Estaba, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso oponerse a la repregunta por ser capciosa ya que la testigo nunca dijo que el ciudadano Cecilio Estaba viva en lugar distinto a la dirección indicada, lo cual ha sostuvo a lo largo de su cuestionario indicado calle y numero de casa en que habita la pareja, que formular la pregunta de tal manera se buscaba inducir en error al testigo. La apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar Fonseca, solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso oponerse a las objeciones a que hizo el abogado representante de la parte demandada por cuanto la repregunta formulada es pertinente, no es capciosa y con los argumentos alegados por el representante de la demandada ha invalidado al testigo al inducirle su respuesta, insistiendo en la repregunta. EL Tribunal vista la situación planteada relevó al testigo de responder la pregunta en los términos expuestos por cuanto de responder la misma presupone haber indicado que habitare en un lugar distinto, hecho este que no consta en el presente interrogatorio, ordenándose reformular la pregunta o hacerla en términos distinto a lo expuesto. En cuanto a cuando fue la última vez que visitó la casa propiedad de los esposos Estaba Parada, contestó con exactitud, no saber; que la última vez que tuvo contacto con el señor Cecilio Estaba fue en el cumpleaños de su hija.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración de las dos ciudadanas que preceden por haber manifestado conocimiento en las respuestas dadas y no haberse contradicho en las mismas.
CARLOS MANUEL DÍAZ NUÑEZ,: Venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.434.676, de profesión Economista Agrícola, domiciliado en el sector Caja de Agua, inicio de la calle Aramendi, casa 3-49 del Municipio Barinas del Estado Barinas. Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cecilio Estaba y María Emilia Parada Márquez; que conoce a estas personas desde 1995; que por el conocimiento que afirma tener de estas personas, sabe que vinculo hay entre ellos dos son esposos; que el lugar donde viven estas personas, es decir, el lugar conyugal, es Cafinca 4, prolongación 10-A, casa Nº 42; que María Emilia Parada y Cecilio Estaba no viven o han vivido en Cafinca 4, prolongación 12, casa Nº 122; que por haber manifestado que conoce a estas personas desde 1995, el trato en el hogar era muy cordial y armonioso; que en ninguna oportunidad observó que María Emilia Parada se dirigiera a Cecilio Estaba con desprecio, utilizando frases como “te odio”; que estuvo presente en la casa de los esposos Estaba Parada el 15 de diciembre del año 2000 aproximadamente desde las 9:30 de la mañana, hasta aproximadamente 5:00 de la mañana, del otro día; que estuvo en esa casa en las horas tan prolongadas le invitaron hacer hallacas; que ese día en el hogar de los Estaba Paradas, se encontraban vecinos y vecinas, compañeros de estudios, entre los cuales Milagros González, Pedro Ramírez, entre otras; que el 15 de diciembre del año 2000, María Emilia Parada Márquez no se fue de esa casa con sus maletas y enseres; que ese día la señora María Emilia y el profesor Cecilio Estaba estuvieron todo ese día en la casa; que el trato que asumieron entre ambos el día 15 de diciembre del 2000, observó un comportamiento entre el profesor Cecilio Estaba y la señora María Emilia afectuosa, cordial, es decir un trato normal de pareja; en cuanto a la razón fundadas de sus dichos contestó que lo expresado en el Tribunal puede dar fé de lo que ocurrió ese día, fue lo que expresó; que le consta lo que dijo estuvo en la casa de los Estaba Parada el 20 de diciembre del año 2000, por lo tanto lo presenció o lo vivió; que aclara la fecha se refiere, el 15 de diciembre del 2000 o 20 de diciembre del 2000, fecha de ocurrencia de los hechos que narró, el 20 de diciembre del 2000.
De su testimonio se colige que incurrió en contradicción en cuanto a la fecha en la que las respuestas preguntas le fueron formuladas, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha su testimonio.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, con fundamento en lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio ejercida por la ciudadana Adriana Carolina Rodríguez Albarrán en contra de su cónyuge ciudadano Sotero Antonio Mogollón, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación con el abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:
“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
En cuanto a la causal de los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, y respecto de la cual es conteste la doctrina nacional en sostener que para que configuren causal de divorcio es menester que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.
Al respecto, este sentenciador comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98/728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:
“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que hagan imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023, estableció:
“En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges…(sic). Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)…(omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es la ciudadana María Emilia Parada Marquez, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, correspondía al actor ciudadano Cecilio José Estaba, la carga de demostrar todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada como fundamento de la pretensión intentada.
Así las cosas, cabe destacar que con la copia simple del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Cecilio José Estaba y María Emilia Parada Márquez, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 233, de fecha 09 de septiembre de 1973, acompañada con el libelo de la demanda, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio.
Sin embargo, se desprende de las declaraciones de los testigos, las cuales componen el material probatorio evacuado en la presente causa, que los hechos aquí controvertidos, que configuran a decir del demandante los hechos constitutivos de las causales invocadas, no fueron demostrados de manera alguna, ello en virtud de que las testificales fueron desestimadas por las motivaciones antes expresadas; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada el ciudadano Cecilio José Estaba, contra la ciudadana María Emilia Parada Márquez. antes identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9710-CF.
rcb.
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