REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de agosto de 2014
Años 204º y 155º
Sent. Nº 14-08-03
DEMANDANTES: Ciudadanos EDELMIRA, RUBÉN, MANUEL OVIDIO, HORTENCIA Y EMÉRITA RAMÍREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.954.069, 9.181.831, 4.955.873, 4.956.353 y 4.955.226 en su orden, con domicilio procesal en la oficina ubicada en la Avenida Froilán Lobo Sosa, frente al ESCAGUARAN de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ y MARIA ANDREINA RONDÓN QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.498 y 127.935 respectivamente.
DEMANDADOS: OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS, en la persona de la ciudadana Registradora Pública abogada HEIDY YUSLENDY CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.932, y de los ciudadanos ORLANDO SÁNCHEZ PARRA Y MARTÍN SÁNCHEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.362.028 y 9.181.832 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: ORLANDO SÁNCHEZ PARRA Y MARTÍN SÁNCHEZ PARRA, abogada en ejercicio BEATRIZ DEL CARMEN TORRES MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS, Registradora Pública abogada HEIDY YUSLENDY CONTRERAS MOLINA,
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ORLANDO Y MARTÍN SÁNCHEZ PARRA”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral intentada por los ciudadanos Edelmira, Rubén, Manuel Ovidio, Hortencia y Emérita Ramírez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.954.069, 9.181.831, 4.955.873, 4.956.353 y 4.955.226 en su orden, con domicilio procesal en la oficina ubicada en la avenida Froilán Lobo Sosa, frente al ESCAGUARAN de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, representados por los abogados en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez y María Andreina Rondón Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.498 y 127.935 respectivamente, en contra de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en la persona de la ciudadana Registradora Pública abogada Heidy Yuslendy Contreras Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.932, y de los ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.362.028 y 9.181.832 respectivamente, representados por la defensora judicial abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo El Nº 34.510.
Alega el co-apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, que en fecha 08 de julio de 2009 los ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra, ya identificados, llevaron a la madre de sus mandantes bajo engaño para la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, ubicada en la población de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, que para aquella fecha dicha señora contaba con ochenta y siete (87) años de edad, y quien en la actualidad (28/01/2013 fecha de presentación de la demanda que nos ocupa) se encuentra en la necesidad de proveérsele alimento desde hace más de tres años y medio (31/2) dado los quebrantamientos en su estado de salud tanto físico como mental.
Que los mencionados ciudadanos son hermanos de sus representados por consanguinidad en línea materna, que ellos actuaron en forma malintencionada haciéndole creer que la llevaban a ese lugar para que recibiera una beca como ayuda benéfica, y que bajo esa errónea creencia hicieron que les traspasara la propiedad de ese bien obtenido por ella años antes con esfuerzo y sacrificio, que dicho acto de inconsciencia e insensibilidad humano conllevo a que esos ciudadanos despojaran de la casa de habitación familiar a su propia madre, quienes en definitiva la han abandonado tanto física, espiritual y económicamente. Manifestó que esa situación permite deducir que lo más importante para ellos fue obtener un provecho propio con esa venta simulada y fraudulenta.
Indicó que el documento que evidencia el acto simulado, presenta aspectos que determinan la nulidad del mismo, señalando:
A.- Que la madre de sus representados para proceder a efectuar la venta, debió por lo menos haber sido acompañada por alguno de sus hijos o todos según el caso al momento de otorgarlo, donde por lo menos se le dio haber leído el contenido del mismo y explicársele a grosso modo de que se trataba dicho acto, lo cual afirma no ocurrió, aduciendo que debido a su edad (87 años) es difícil tener libertad de conciencia y voluntad plena por cuanto ya se encontraba afectada en su estado de salud.
B.- Que se observa que el precio de venta es ínfimo, lo cual no se circunscribe al valor real del bien inmueble, siendo el mismo fijado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.0000,00), y que en virtud de las características de las mejoras y bienhechurías que señaló, construidas sobre un lote de terreno ejido con una extensión de setecientos sesenta y ocho con nueve metros cuadrados (768,9 mts2), ubicado en la carrera 2, esquina de la calle 10 del Barrio El Progreso de la población de Santa Bárbara de Barinas, afirma que resulta ilógico pensar que el valor real de ese inmueble para el año 2009, sea el expresado en el documento.
C.- Que ese acto afecta de una u otra manera los derechos e intereses tanto de sus representados como de su madre, por lo que afirma que ella no lo hubiere aceptado estando en sus plenas facultades mentales.
D.- Y que además dicha mujer no sabe leer ni escribir, lo que con su avanzada edad le ha impedido tener hoy día una actividad cognoscitiva.
Fundamentó la presente demanda de nulidad de asiento registral en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.152 y 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Citó criterio jurisprudencial y doctrinario de los autores Francisco Ferrara, Eloy Maduro Luyando y Héctor Cámara en relación a la simulación de actos jurídicos, manifestando existen tres elementos fundamentales en los que se evidencia simulación en un contrato: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y o que se expresa. Afirmando así mismo que la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo que los medios de prueba mas utilizados son: 1) los indicios y presunciones, 2) el hábito de engañar en cualquiera de ellos. 3) la vileza del precio, 4) la clandestinidad del acto, 5) la falta de causa congrua, 6) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor, 7) la insolvencia del comprador entre otros.
Que en virtud de los hechos supra narrados, se infiere que en el presente caso, se hicieron presentes los tres elementos antes indicados, por lo que la madre de sus representados, ciudadana Fernanda Parra viuda de Sánchez, no estaba realmente sabida del acto por el que la despojaron de su casa de habitación familiar, situación ésta que se subsume en el inconvalidable documento cuya nulidad se demanda, que ha dichos elementos se adicionan la vileza del precio, la clandestinidad del acto por no tener conocimiento sus representados de que sus hermanos iban a formalizar tal acto, y la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor, pues el bien inmueble aun continua siendo la casa de habitación familiar de la madre de sus poderdantes, que como puede observarse existen suficientes indicios para que prospere la presente demanda, afirmando que a todas luces se está frente a una burda simulación.
Adujo que el asentimiento requerido para que se materializara el contrato de venta no supuso una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente por parte de la madre de sus representados, que todo lo contrario, manifestó que ella estaba perturbada en su real proceder y por tanto no estaba cognitiva del acto que se estaba realizando, que no sabia que acto era el que se estaba realizando, lo que en definitiva existe vicios en su consentimiento.
Que el procesamiento del documento se efectuó por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 46, Folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 08 de julio de 2009, estando para esa fecha como Registradora la abogada Heidy Yuslendy Contreras Molina, que dicha institución debió haber hecho uso de distintos mecanismos que permitieran proteger jurídicamente a esa persona adulta mayor, y no procesar un documento sin estar conscientes de la trascendencia del acto, por lo que la presente demanda persigue como fin la declaratoria judicial de nulidad del asiento registral y en consecuencia la nulidad del documento ut supra mencionado y que dicho bien regrese al dominio y poder absoluto de la madre de sus representados, por ser éste un acto de justicia.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que demanda a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas en la persona de su Registradora Pública abogada Heidy Yuslendy Contreras Molina, así como a los ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra, todos ya identificados, para que convengan en la nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante tal Oficina bajo el Nº 46, Folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 08 de julio de 2009, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs.290.000,00) equivalentes a tres mil doscientas veintidós con veintidós unidades tributarias (3.222,22 U.T.)
Acompañó: original de poder otorgado al abogado Jhan Carlos Vivas Méndez por los ciudadanos Edelmira, Rubén, Manuel Ovidio, Hortensia y Emerita Ramírez Parra, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 15/11/2012, bajo el Nº 49, Folios 196 al 199, Tomo LXXIX de los libros de autenticación llevados por dicha oficina; copia simple de documento por medio del cual la ciudadana Fernanda Parra viuda de Sánchez dio en venta a los ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra, el conjunto de mejora y bienhechurías allí descritas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 15/11/2012, bajo el Nº 46, Folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2009.
En fecha 05 de febrero de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 06 de ese mes y año, ordenándose emplazar a los demandados Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en la persona de la registradora pública ciudadana abogada Heidy Yuslendy Contreras Molina, y a los ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra, todos antes identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, ordenándose a tales efectos comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, librándose las respectivas compulsas, despacho y oficio Nº 0092 en fecha 14/02/2013.
Por auto del 03 de mayo de 2013, se dieron por recibidas las resultas del despacho de comisión librado en la presente causa, de las cuales se desprende que la abogada Heidy Yuslendy Contreras Molina fue citada personalmente en fecha 13/03/2013 en su condición de Registradora Pública de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado y del recibo de citación insertos a los folios 42 y 43 respectivamente. En virtud de no haber sido posible la citación personal de los co-demandados ciudadanos Orlando y Martín Sánchez Parra, por las razones expuestas en las diligencias suscritas por el mencionado funcionario judicial cursantes a los folios 44 y 56, por auto del 03/04/2013 el referido Tribunal Comisionado ordenó la citación de dichos co-demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cartel debería ser publicado en los diarios “De Frente” y “La Prensa” de circulación regional, publicaciones éstas que fueron consignadas mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 23 y 29 de abril de 2013.
En fecha 06 de mayo de 2013, se ordenó devolver con oficio todas las actuaciones que integraban la comisión recibida del Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto de sus resultas se evidenció que la Secretaria del referido comisionado no fijó el ejemplar del cartel ordenado el 03/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0311, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 07 de junio de aquel año, y de las cuales se desprende que la Secretaria del Comisionado fijó en la casa de habitación de los co-demandados Orlando y Martín Sánchez Parra, en la dirección que señaló, el respectivo ejemplar del cartel librado dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del referido Código.
No habiendo comparecido los ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra a darse por citados en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial de los accionantes, por auto de fecha 15/07/2013, se designó como defensora judicial de los mencionados co-demandados a la abogada en ejercicio Beatriz del carmen Torres Montiel, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto dictado el 14 de agosto de 2013, siendo personalmente citada el 18 de noviembre de aquel año, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 64 y 65, en su orden.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la defensora judicial de los mencionados co-demandados abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual, luego de realizar una síntesis de los hechos y del derecho expuesto por los accionantes en el libelo de demanda, adujo que observó con sorpresa que se mencionan tres acciones y que se optó por la indebida, que se fundamenta el libelo con argumentos y artículos del Código Civil relacionados con las acciones de simulación y nulidad de los contratos de compra venta pero se pide la nulidad de los asientos regístrales del documento señalado.
Indicó que la parte actora afirma que hubo simulación de la compra venta porque hubo un acuerdo entre los hermanos Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra para engañar a la vendedora, lo cual en nombre de sus representados negó en absoluto, aduciendo que además se equivocan en el concepto pues para la existencia de la simulación debe existir un acuerdo entre comprador y vendedor, y no entre los compradores como lo afirman los demandantes.
Negó, que en todo caso sus representados hayan llevado bajo engaño maliciosamente al registro a la vendedora Fernanda Parra viuda de Sánchez, y asimismo que ellos le hubiesen hecho creer que iba allí a recibir una beca como ayuda benéfica que le habían otorgado.
Afirmó que cuando los demandantes fundamentan y basan su demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.152 y 1.346 del Código Civil, se están refiriendo a los requisitos para la validez de los contratos, que en este caso no es asunto de simulación sino de la existencia del contrato, que el 1.142 indica que la acción que debe invocarse es la de nulidad del contrato de compraventa, que no se puede fundamentar en aquellos artículos para justificar una pretensión de nulidad de asiento registral que es una acción diferente a la simulación y a la nulidad de contratos, cuyos requisitos y condiciones son diferentes.
Que la facultad de anular un asiento registral corresponde a los jueces siempre y cuando se haya incumplido u obviado los requisitos exigidos para el registro o protocolización de un documento, los cuales están señalados en el artículo 47 de la Ley de Registro Público y Notariado como son: 1.- Indicación de la naturaleza del negocio, 2.- Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales, 3.- Descripción del Inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y número catastral y 4.- los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.
Afirmo que en el caso de que se registrara un documento presentando una ficha catastral falsa, solvencias municipales adulteradas u obviando limitaciones legales al inmueble, entonces si procede la acción de nulidad de asiento registral que compromete al Registrador, pero que tal funcionario no queda comprometido por haber las partes simulado el negocio jurídico o no haber cumplido con los requisitos del contrato, que por ese motivo es que en las acciones de simulación o nulidad de los contratos el Registrador no es demandado.
Adujo que en el presente caso, no existe argumento o alegato alguno sobre el incumplimiento por parte del Registro Inmobiliario o de las partes intervinientes en el contrato de alguno de los requisitos exigidos en el referido artículo 47 que daría lugar y justificación para una demanda de nulidad de asiento registral. Que la referencia que hace el accionante al artículo 41 de dicha ley es errada, porque éste se refiere es a la negativa de funcionario a registrar un determinado negocio jurídico y al procedimiento a seguirse y no con lo que se plantea en el libelo.
Que por cuanto todo lo alegado en el libelo de demanda es referente a simulación y nulidad de los contratos, que en el mismo no se encuentra nada sobre el fundamento y hechos referentes a la nulidad de asiento registral que pide la parte actora, es por lo que ese hecho conlleva a una violación del derecho a la defensa de sus representados pues aduce que no puede rebatir una pretensión que no le ha sido argumentada ni alegada.
Que ha todo evento niega en nombre de sus defendidos que la ciudadana Fernanda Parra viuda de Sánchez para el momento de la protocolización de la compraventa objeto de este juicio, tuviese quebrantamientos de salud tanto físico como mental, que el hecho de su edad no necesariamente presupone incapacidad alguna, negó que dicha señora careciera o no tuviera conciencia o voluntad pena y negó que no supiera leer o escribir tal y como lo afirman los demandantes.
Solicitó en virtud de los razonamientos expuestos, que la presente demanda sea declarada sin lugar con los pronunciamientos en costas.
En fecha 19/12/2013, la abogada Heidy Yuslendy Contreras Molina, en su condición de Registradora Pública de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Miguel Molina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.499, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual afirmó que de la revisión del escrito libelar observó que existen elementos determinantes que vician el acto de compra venta los cuales están reservados para los sujetos contendientes, que en lo que a ella respecta se procedió a revisar el libro de comprobantes respectivo y que observó que dicho documento fue procesado bajo la carencia de requisitos de fondo que afectan la validez del acto, aduciendo que por ende lo impregnan de nulidad.
Que el acto de procesamiento del documento Nº 46, Folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha ocho (8) de julio del 2009, se materializó obviándose medidas de seguridad que mediante circulares ministeriales son impartidas y que deben ser tomadas en cuenta al momento de la firma u otorgamiento del acto, entre los que se mencionan la lectura de del documento para que las personas que no saben leer o escribir estén claras de lo que están haciendo por una parte, y por la otra, cuando se tiene conocimiento que una persona tiene varios hijos va a otorgar un acto a favor de uno o de otro o de terceras personas debe por lo menos estar acompañada de la mayoría de ellos o de hijos que no sean parte contratante, que dichas instrucciones han sido impartidas por su persona a los funcionarios del Departamento de Otorgamiento para así evitar consecuencias como la del presente caso.
Que considerando la avanzada edad de la otorgante, aunado a la inobservancia de los mecanismos tanto en el procesamiento como en el otorgamiento y carencia de requisitos exigidos por el sistema registral, permite inferir que hubo inseguridad jurídica con el acto realizado en detrimento de los derechos de propiedad de la ciudadana Fernanda Parra viuda de Sánchez, afirmó que por tales razones la presente demanda debe prosperar, declararse la nulidad del asiento registral y en consecuencia la nulidad del documento antes señalado y hacer que regrese dicho bien al dominio y poder absoluto de la mencionada ciudadana, manifestando que así se conviene como Registradora con Funciones Notariales. Finalmente se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Dentro del lapso legal la defensora judicial designada en la presente causa y el co-apoderado actor promovieron pruebas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS ORLANDO Y MARTÍN SÁNCHEZ PARRA:
Copia simple de documento por medio del cual la ciudadana Fernanda Parra viuda de Sánchez dio en venta a los ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra, el conjunto de mejora y bienhechurías allí descritas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 15/11/2012, bajo el Nº 46, Folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2009.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de documento por medio del cual la ciudadana Fernanda Parra viuda de Sánchez dio en venta a los ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra, el conjunto de mejora y bienhechurías allí descritas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 15/11/2012, bajo el Nº 46, Folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2009.
2. Oficio de fecha 17/02/2014, suscrito por el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez, dirigido a la Registradora Pública con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, mediante el cual solicita información sobre los requisitos administrativos indispensables exigidos por esa Institución para protocolizar la compra venta de mejoras y bienhechurías existentes sobre terrenos ejidos.
3. Oficio de fecha 21/02/2014, suscrito por la Abg. Heidy Contreras Molina, en su carácter de Registradora Pública con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, mediante el cual da respuesta al oficio supra indicado, señalando que los requisitos administrativos esenciales requeridos a tal efecto son: Planilla de pago de solvencia municipal, planilla de pago de los derechos a registro, autorización para registrar, planilla de inscripción catastral y plano expedido por la Unidad de Catastro Municipal copia del justificativo de compra venta, fotocopias de las cédulas de identidad y constancia de adjudicación expedida por el Consejo Municipal cuando las mejoras se encuentren sobre terrenos ejidos.
4. Legajo de documentos con sello húmedo del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, contentivo de las siguientes copias simples: a) cédulas de identidad de los ciudadanos Fernanda Parra de Sánchez, Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra, con anotación manuscrita en la que se lee Feg. Nº 46 tomo I Protocolo 1ero 3er trimestre 2009. CC49; b) cheque signado con el Nº 50045276, girado en fecha 01/07/2009, contra la cuenta Nº 01050131881131040155 del Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.0000,00) a la orden de la ciudadana Fernanda Parra; c) Planilla de pago municipal Nº 014015 de fecha 11/06/2009, contentiva del pago de solvencia municipal de la contribuyente Fernanda Parra por la cantidad de cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.50); d) Autorización para registrar el conjunto de mejoras y bienhechurías allí señalado, expedida a los ciudadanos Sánchez Parra Martín y Orlando Sánchez Parra, en fecha 30/06/2006 por el Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y e) Planilla de inscripción catastral con su respectiva verificación de linderos del inmueble ubicado en la carrera 2, esquina de la calle 10 del Barrio el Progreso, de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, signada con el Nº de inscripción ICNº 4348 con motivo de operación de venta, expedida por la Unidad de Catastro Municipal I.M.V.E.Z.
5. Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19/12/2013, por la Abg. Heidy Yuslendy Contreras Molina, en su condición de Registradora Pública del Registro con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
6. Oficiar a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en la persona de la ciudadana Registradora Heidy Contreras Molina, para que dentro del lapso de veintiocho (28) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado en la oficina de correo correspondiente, informara si el documento inscrito bajo el Nº 46, Folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, con fecha de procesamiento 08 de julio de 2009, cuyos requisitos que lo acompañaron reposan en el cuaderno de comprobantes signado con el Nº 49, fueron cumplidos a cabalidad, y si en el referido cuaderno de comprobante reposa la Constancia o Certificación de Adjudicación expedida por el Concejo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y en caso negativo indicar que relevante resulta ser la inexistencia de dicho requisito para la protocolización de mejoras y bienhechurías sobre terrenos ejidos. En fecha 13/03/2014 se libró oficio Nº 0129, cuya respuesta fue recibida en este Juzgado el 03/04/2014 mediante oficio S/N de fecha 01 de abril del año en curso, a través del cual informa que de una revisión minuciosa a los libros de registro que reposan en el archivo de esa Oficina, se encuentra protocolizado el documento supra señalado, que en cuaderno de comprobantes Nº 49 reposan requisitos exigidos por esa Oficina que acompañaron dicho documento, entre los que mencionó: planilla de pago de solvencia municipal y de los derechos de registro, autorización para registrar, planilla de inscripción catastral y plano expedido por la Unidad de Catastro Municipal, copia del justificativo de compra venta y fotocopias de las cédulas de identidad. Que en relación al requisito sine qua non que se exige para procesar el contrato de compra venta, que en materia de registro es de orden primordial denominado Constancia de Adjudicación o Certificación de Adjudicación expedida por el Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, éste fue incumplido, pues el mismo afirma que no reposa en el referido cuaderno de comprobantes, dado a su falta de presentación por parte de los compradores, que en tal caso la inexistencia de ese requisito hace que el documento sea viciado de nulidad, en virtud de que el terreno es del Municipio y éste debe expedir su debida adjudicación. Remitió anexo copia certificada del documento de compra venta en cuestión así como del legajo de documentos que conforman el cuaderno de comprobantes Nº 49, suficientemente descritos en la probanza signada con el Nº 4.
En la oportunidad legal correspondiente -04/06/2014- las abogadas en ejercicio María Andreina Rondón Quintero y Beatriz del Carmen Torres, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y defensora judicial de los co-demandados Orlando y Martín Sánchez Parra, respectivamente, presentaron escritos de informes en los términos allí expuestos, peticionando la mencionada defensora judicial por las razones que adujo, que por cuanto se evidencia incumplimiento de los deberes de la Registradora Pública de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, se participe de este hecho a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los efectos de las averiguaciones correspondientes con copia de las comunicaciones enviadas a este Tribunal por tal funcionaria.
Por auto de fecha 18/06/2014, vencido el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso estipulado en el artículo 513 ejusdem, habiendo presentado escrito de informes oportunamente sólo la parte actora así como la defensora judicial de los co-demandados Orlando y Martín Sánchez Parra, sin que la contraria haya presentado sus observaciones a los mismos, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre la nulidad de asiento registral con motivo de la venta de las mejoras y bienhechurías realizada a los ciudadanos Orlando y Martín Sánchez Parra por la ciudadana Fernanda Parra viuda de Sánchez, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 15/11/2012, bajo el Nº 46, Folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2009, con fundamento en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.152 y 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Antes de entrar el caso de marras, y en virtud de que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que debe aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, quien aquí juzga considera oportuno destacar que la nulidad demandada por la parte actora se encuentra tutelada en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, con ocasión de la reforma publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 5.833 del 22/12/2006, vigente para la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, y no en el invocado artículo 41, estableciendo aquélla norma que:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Así las cosas, de la norma transcrita se desprende que efectivamente la pretensión ejercida en esta causa se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, tomando en cuenta la diversidad de argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo en cuestión, suficientemente narrados en el presente fallo, estrechamente vinculados con el negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante tal Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 15/11/2012, bajo el Nº 46, Folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, cuyo nulidad del asiento registral estampado peticiona, es por lo que resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a los presupuestos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al examen de los supuestos procesales por parte del Juez, mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2010-000400, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señalo que:
“(Omissis). De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca …(sic), debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso…(Omissis).
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(Omissis).
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. …(sic)”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
(Omissis)
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)
Ahora bien, acerca de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, la doctrina patria sostiene que:
“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, es menester el cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, a saber: a) tutela jurídica, b) legitimación ad causam o cualidad, y c) coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
En relación con la legitimación a la causa, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común tal expresión para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el presente caso, ha de destacarse que si bien el citado artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no determina en modo alguno quien o quienes tienen cualidad tanto activa como pasiva para ejercer la acción de nulidad de asiento registral, pues únicamente consagra la impugnación de los asientos regístrales, caso en el cual de ser procedente, el órgano jurisdiccional, sólo debe declarar la nulidad del asiento de registro de documento, circunstancia esta que no implica la declaratoria de nulidad del negocio jurídico en el instrumento que hubiera sido registrado indebidamente; sin embargo, la ineficacia de un documento para ser inscrito en el registro no acarrea por sí la nulidad del acto jurídico que está destinado a probar, ello en estricto apego al contenido del artículo 1.355 del Código Civil, que dispone:
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.
La disposición que precede distingue como circunstancias absolutamente diferentes la nulidad del instrumento y la nulidad del negocio jurídico, salvo aquél que se requiera como solemnidad del acto, como en el caso de la hipoteca e incluso el de autos, por ser la compra-venta un contrato solemne, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.920 ordinal 1º, 1.924 del Código Civil, y 45 numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En el caso que nos ocupa, la pretensión de nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 15/11/2012, bajo el Nº 46, Folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, fue fundamentada en que el registro de dicho documento se hizo en fraude a la ley por las siguientes razones:
1. Que los mencionados compradores llevaron a la vendedora ciudadana Fernanda Parra viuda de Sánchez, bajo engaño para la referida para que le traspasara la propiedad del bien suficientemente descrito en el presente fallo.
2. Que debido a su avanzada edad -87 años- es difícil tener libertad de conciencia y voluntad plena por cuanto ya se encontraba afectada en su estado de salud.
3. Que la mencionada vendedora no sabe leer y escribir y que en la referida Oficina de Registro Público no se le leyó el documento en cuestión.
4. Que los compradores ciudadanos Orlando y Martín Sánchez Parra son hijos de la vendedora, y tienen vínculo por consanguinidad en línea recta materna con la parte demandante.
5. Que el precio de venta –Bs.20.000,00– no se circunscribe al valor real de las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido con una extensión de setecientos sesenta y ocho con nueve metros cuadrados (768,9 mts2), ubicado en la dirección que indicó de la población de Santa Bárbara de Barinas.
6. Que la vendedora estaba perturbada en su real proceder y por tanto no estaba cognitiva del acto que se estaba realizando, por lo que afirma que existe vicios en su consentimiento.
7. Que no consta en el referido Registro la autorización de la Sindicatura del Municipio para vender mejoras construidas sobre terrenos municipales, así como tampoco la planilla de pago a la Hacienda Municipal por concepto de derechos sobre venta de mejoras construidas en terrenos municipales.
De los numerales que preceden, se desprende que los hechos aducidos en tal sentido por el actor en el libelo de demanda, están circunscritos a la validez y/o legalidad del negocio jurídico (compra -venta de los derechos y acciones del inmueble allí descrito), celebrado entre los ciudadanos los ciudadanos Fernanda Parra viuda de Sánchez, en su condición de vendedora y Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra, en su carácter de compradores, el cual está contenido en el documento protocolizado en fecha 15/11/2012, bajo el Nº 46, Folios 203 al 206, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, cuya nulidad del asiento registral estampado aquí se peticiona.
En tal sentido, y tomando en cuenta que en esta causa fueron demandados los mencionados compradores ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra, así como a la abogada Heidy Yuslendy Contreras Molina, en su condición de Registradora Pública Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, obviando demandar a la otra persona natural interviniente en tal relación contractual, a saber, la ciudadana Fernanda Parra viuda de Sánchez –vendedora-, quien conjuntamente con los accionados de autos integra un litis consorcio pasivo necesario, por ser todos titulares de la legitimación a la causa pasiva, es por lo que resulta forzoso considerar que al faltar en el presente caso, uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la cualidad o legitimación ad causam pasiva, la presente causa ha de declararse improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por las partes así como sobre lo peticionado por la defensora judicial de los co-demandados ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra, en su escrito de informes presentado tempestivamente en relación a que por cuanto se evidencia incumplimiento de los deberes de la mencionada Registradora Pública se participe de tal hecho a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los efectos de las averiguaciones correspondientes; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de asiento registral intentada por los ciudadanos Edelmira, Rubén, Manuel Ovidio, Hortencia y Emérita Ramírez Parra, en contra de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en la persona de la ciudadana Registradora Pública abogada Heidy Yuslendy Contreras Molina, y de los ciudadanos Orlando Sánchez Parra y Martín Sánchez Parra, todos ya identificados.
SEGUNDO Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso del diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9733-CO
fasa
|