REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000628
ASUNTO : EP01-R-2014-000072

PONENTE: DRA. MARY RAMOS DUNS
Penado: Leopoldo Sánchez Mejias.
Víctima: Antonio María Ramírez Ramírez.
Delitos: Extorsión Agravada en Grado de Coautor y Uso de Adolescente para Delinquir.
Defensores Privados: Abogados. Lesbia Rodríguez García y Yilver de Jesús Uzcategui.
Representación fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Motivo de conocimiento: Recurso de Revisión de Sentencia

Visto el Recurso de Revisión de Sentencia firme interpuesto por los abogados Lesbia Rodríguez García y Yilver de Jesús Uzcategui en sus condiciones de Defensores Privados del penado Leopoldo Sánchez Mejias, a la decisión dictada en fecha 02/12/2.010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de trece (13) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Coautor y Uso de Adolescente para Delinquir. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso observa:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido.”

De la norma antes citada se colige, que la intención del legislador ha sido, exigir que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal penal, observando además el cumplimiento de los requisitos previstos para su procedencia, pretendiendo con ello lograr la tutela judicial efectiva requerida.

En éste sentido, verificamos que el recurso de revisión es un medio de impugnación previsto en la Ley Adjetiva Penal, el cual exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos previstos en los artículos 462, 463, 464, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito sine qua non para la procedencia del recurso de revisión, que el mismo sea interpuesto contra la sentencia condenatoria, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

… …

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Por su parte el artículo 464 Ejusdem, señala:

“Artículo 464. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.”

Ahora bien, se evidencia que los solicitantes abogados Lesbia Rodríguez García y Yilver de Jesús Uzcategui en sus condiciones de Defensores Privados del penado Leopoldo Sánchez Mejias interponen el recurso de revisión, con fundamento en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la sentencia firme dictada en contra del penado Leopoldo Sánchez Mejias debe ser objeto de revisión, por cuanto el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que incluye el procedimiento especial por admisión de hechos, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerle, conforme al principio de extraactividad.

Así las cosas, vista la disposición invocada por los solicitantes, observa esta Alzada que los recurrentes piden la aplicación de una norma contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la establecida en el articulo 375 ejusdem (procedimiento por admisión de los hechos); evidenciándose que el presente Recurso de Revisión no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la ley alegada por los solicitantes abogados Lesbia Rodríguez García y Yilver de Jesús Uzcategui, en sus condiciones de Defensores Privados del penado Leopoldo Sánchez Mejias, se refiere a que la revisión procede en el caso de una nueva Ley Penal que disminuya la pena establecida, es decir, una Ley Penal Sustantiva, que son las que establecen los tipos penales y las penas aplicables y no adjetiva como lo seria el Código Orgánico Procesal Penal que es una Ley Adjetiva Procedimental, y siendo que en el caso de marras no hubo modificación alguna en el actual Código Penal en lo referido a la cuantía de la pena puesto que se trata de una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo atinente al articulo 375 eliminó la parte referente al procedimiento a seguir en cuanto a la imposición de las penas de los delitos en los cuales exista violencia contra las personas, mas no se trata de una nueva Ley Penal que hay disminuido la pena establecida.

En consecuencia por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que no se configura el supuesto de procedencia indicado en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegado por los abogados Lesbia Rodríguez García y Yilver de Jesús Uzcategui, en sus condiciones de Defensores Privados del penado Leopoldo Sánchez Mejias; es decir, no se trata de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, se trata es de un nuevo código procedimental; siendo así, el presente recurso de revisión se declara inadmisible por irrecurrible, toda vez que la revisión que pretende los recurrentes esta sustentada a la aplicabilidad de principios netamente procedimentales contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012), y como se dijo anteriormente, no se configura el supuesto de procedencia indicado en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por abogados Lesbia Rodríguez García y Yilver de Jesús Uzcategui en sus condiciones de Defensores Privados del penado Leopoldo Sánchez Mejias, a la decisión dictada en fecha 02/12/2.010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de trece (13) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Coautor y Uso de Adolescente para Delinquir; por cuanto el mismo no cumple con lo previsto en el articulo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.


Dra. Ana María Labriola
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones Temporal.

Dra. Vilma María Fernández. Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Jeanette García.



Asunto: EP01-R-2014-000072
AML/VMF/MRD/JG/ggalindez.-