REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000186

Parte demandante: ciudadano Kenny Roger Lobo Noguera, titular de la cédula de identidad número V-17.767.455, asistido por el abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 177.047.

Parte demandada: ciudadano Jesús Adelmi Berríos Montilla, titular de la cédula de identidad número V.-18.559.952, quien no constituyó representante.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

El procedimiento se inicia el 17 de noviembre de 2014, cuando el ciudadano Kenny Roger Lobo Noguera, asistido por los abogados Álvaro Gilberto Cegarra Acosta y Luciano Rovere Donato, presenta un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. El 02 de diciembre de 2014 el Tribunal da por recibido el libelo y la Jueza que lo preside se aboca al conocimiento de la causa y, el día 04 de los corrientes, se abstiene de admitir la demanda por cuanto el escrito incurría en defectos de forma previstos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección. El 09 de diciembre de 2014 el accionante presenta el libelo pretendidamente subsanado.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 04 de diciembre de 2014, puesto que nuevamente se presenta en el apartado correspondiente a la pretensión, que el demandante se limita a mencionar ciertos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras acompañados de cantidades, más no expresa clara y meridianamente las razones por las cuales sería acreedor de los conceptos que esas normas contendrían, aunado a que no se evidencian las operaciones aritméticas realizadas para obtener esos resultados. Así mismo, aún persiste la contradicción en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, pues por un lado se afirma que se debió a despido injustificado, y por el otro, se señala como causa el retiro justificado.
Lo anterior configura defectos que obligan a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre (12) del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. Carmen América Montilla

En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

TC.-