REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2014-000172
DEMANDANTE: Walter Oswaldo Montenegro Camacho, titular de la cédula de identidad número V-9.989.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Marián Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 216.613.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa Grupo 3 R.L, inscrita ante el Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 26 de octubre de 2012 con el número 24, folio 276, tomo 61.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
El procedimiento se inicia el 29 de octubre de 2014, fecha en la que la abogada Marián Chávez, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en representación del ciudadano Walter Oswaldo Montenegro Camacho. El día 01 de diciembre de 2014, el Tribunal da por recibido el libelo y la Jueza que lo preside se aboca al conocimiento de la causa.
El día 03 de los corrientes el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección. El 05 de diciembre de 2014 la accionante presenta el libelo pretendidamente subsanado.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 03 de diciembre de 2014, puesto que nuevamente se presenta una confusión en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues la data manifestada en letras (primero de agosto) no se corresponde con la expresada en números (18 de agosto), todo lo cual configura una inconsistencia que obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. Carmen América Montilla
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
TC.-
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