REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2013-000173




SENTENCIA

PARTE ACTORA:Ciudadanos JOSE DEL CARMEN SANTOS BARRERA,JOSE YIVANNYS LEON HEREDIA, FRANCISCO JAVIER FLORES GARCIA, RICARDO JAVIER RONDON MARQUEZ y WILMER JOSE NIEVES MORA, titulares de las cédula de identidad Nº V-10.561.021,V-13.290.709,V-17.987.985,V-17.768.076 y V-15.968.738 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY GRATEROL PETTI titular de la cédula de identidad Nº V.-8.190.429 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas , en fecha 03 de junio del 2013, anotada bajo el Nº 24, tomo 147 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ANGEL RAMON NUÑEZ en condición de Gerente General
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada MARY GRATEROL PETTI titular de la cédula de identidad Nº V.-8.190.429 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos en su condición de apoderada judicial JOSE DEL CARMEN SANTOS BARRERA, JOSÉ YOVANNYS LEON HEREDIA, FRANCISCO JAVIER FLORES GARCIA, RICARDO JAVIER RONDON MARQUEZ y WILMER JOSE NIEVES MORA, titulares de las cédula de identidad NºV-10.561.021, V-13.290.709, V-17.987.985, V-17.768.076 y V-15.968.738 respectivamente. según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas , en fecha 03 de junio del 2013, anotada bajo el Nº 24, tomo 147 de los libros respectivos en contra de Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), cuyo representante legal es el ciudadano ANGEL RAMON NUÑEZ en condición de Gerente General, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: catorce(14) de octubre del año 2013 y recibida en fecha:15-de octubre de 2013 a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del Año 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2º y 5 del Articulo 123 Ejusdem por los motivos siguientes los, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“Si se demanda a una persona jurídica se debe determinar los datos concernientes a denominación, donde fue registrado, bajo que numero de registro ,datos estatutarios o judiciales, Quien aquí juzga pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden, obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte y que de no corregir conllevará a una incertidumbre sobre el resultado de dicho proceso .En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles ,mas cuatro (04) días que se conceden como termino de la distancia siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, esto en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo. . Líbrese Boleta de Notificación a la parte demandante y entréguese a Alguacilazgo a los fines de la practica de la notificación ordenada. Cúmplase.”
Ahora bien; en fecha; dieciocho (18) de octubre del año 2013, este Juzgado ordena exhorto al Circuito Judicial Laboral del Estado Apure, en fecha: tres (03) de noviembre del año 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Estado Apure la de certifica que la notificación no se efectuó en los termines indicados. El día 09 de diciembre de 2014, comparece por ante la secretaria de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano alguacil ANTONIO JOSE GUERRERO, quien expuso que cumplió con lo ordenado, y en la misma fecha la secretaria de esta Coordinación abogada MARIA HIDALGO certifica que la actuación se efectuó en los términos indicados, Por lo tanto el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Apoderado Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del Mes de diciembre del año 2014. Años 204° y 155º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Zor Virginia Valero
Abg; Carmen Montilla
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;

Abg; Carmen Montilla