REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2014-000195
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JOSE TERAN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.331.648
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YORMAN DE JESUS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el Nº 54, tomo 21-A-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA:
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano CARLOS JOSE TERAN ROSALES titular de la cédula de identidad Nº V.-12.331.648 debidamente asistido por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232 en contra de Empresa Mercantil Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el Nº 54, tomo 21-A- interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: catorce (14) de noviembre de 2014 y recibida en fecha 17 de noviembre de 2014 por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del Año 2014 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 2º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes: este Juzgado se abstiene de admitirlo, por no cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Quien aquí juzga pretende sanar el proceso de aquellos defectos formales que impiden, obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte por los motivos siguientes: Si se demanda a una persona jurídica se debe determinar los datos relativos al nombre, apellido de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales ,quien es el que ostenta la cualidad de patrono, quien es su represente legal , para que la empresa pueda darse por notificada se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar; esto a los fines del otorgamiento del término de la distancia y se hace preciso advertir que ha sido criterio reiterado del Supremo Tribunal de la república, que a los fines de preservar el derecho a la defensa debe otorgársele al demandado el término suficiente para que este pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien; en fecha; veinticinco (25) de noviembre del año 2014, comparece por ante la Secretaria de esta coordinación Laboral: el ciudadano: ANTONIO JOSE CAMACARO a los fines de dejar expresa constancia que la notificación se cumplió en los términos indicados .En la misma fecha: veinticinco (25) de noviembre del año 2014 la abogada YOLEINIS VERA, secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral deja expresa constancia se efectuó en los términos indicados en la misma . Por lo tanto el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Apoderado Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del Mes de diciembre del año 2014. Años 204° y 155º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Zor Virginia Valero
Abg; Maria Hidalgo
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg.Maria Hidalgo
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