REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : EP11-L-2014-000128




SENTENCIA






Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2014-00128
PARTE ACTORA: ciudadana ARALIK SOFIA SUTIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.713.460,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS EMILIO DUGARTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.562
PARTE DEMANDADA: Empresa “SERVICARNE EXPRESS, CA”, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 30 de agosto de 2010- bajo el N- 44 tomo 20-A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.501.021, en su carácter de Presidente,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg LUIS CARLOS RICCIARDIELLO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.477 según consta de poder autenticado por ante la notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha: 24 de septiembre de 2014- bajo el N- 45 tomo 20-A.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, MIERCOLES (03) de diciembre de 2014, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora LUIS EMILIO DUGARTE GUERRERO y de la parte demandada Empresa “SERVICARNE EXPRESS, CA” inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 30 de agosto de 2010- bajo el N- 44 tomo 20-A el apoderado judicial Abg LUIS CARLOS RICCIARDIELLO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.477 a la realización de la Audiencia Preliminar. se encuentra presente los apoderados judiciales de la demandada Abg LUIS CARLOS RICCIARDIELLO y DEBORA VINCE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 168.477 y 195. Verificada la presencia de las partes la jueza estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia, la Jueza Instó a la mediación del conflicto, y han llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas. En virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la TRABAJADORA demandante ARALIK SOFIA SUTIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.713.460 debidamente asistido por su apoderado judicial, así como la apoderada judicial de la empresa demandada están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
PRIMERO: EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el (20) de abril del Año 2012 hasta el día (05) de mayo del año 2014, fecha en que fue despedido, en el cargo de coordinadora de almacén y que el ultimo salario normal devengado era la cantidad de dos CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), así mismo reclama en el escrito libelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 46.424,59) por concepto de antigüedad, antigüedad adicional indemnización por terminación de la relación laboral, vacaciones, y bono vacacional ,utilidades no canceladas y fraccionadas, diferencia de pago de salario. -TERCERA: El Apoderado judicial de la empresa demandada, reconoce la relación laboral pero señala no estar de acuerdo con la demanda interpuesta con ocasión al cobro de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas reconociéndole al trabajador un monto a su favor de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS.40.000). y a los fines de lograr un convenimiento sobre el presente asunto.-CUARTA: La parte actora reconoce todo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la cláusula tercera; en consecuencia acepta el monto ofrecido, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS.40.000).los cuales se compromete a cancelar el día lunes 15 de diciembre de 2014 a favor del demandante , quien DECLARA estar de acuerdo con el monto ofrecido y pagado en los conceptos demandados y que ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en cuenta que la apoderada judicial de la parte demandada tiene amplias facultades para celebrar el presente acuerdo, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, una vez cancelado el monto se le dará efecto de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;

Abg. Zor Virginia Valero LAS PARTES

ACTORA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA







La secretaria


Abg .Maria Hidalgo