REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000117




SENTENCIA



PARTE ACTORA: DIOMARIS DEL VALLE BAUDE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.906.561.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YORMAN AUGUSTO GARCIA, JOSE GREGORIO MARTOS GIL y MARIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.560.893; V-18.117.191 y V-20.011.650, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.178; 143.177 y 191.487 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LABORATORIOS REFERENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 31, Tomo 11-A, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.008. Representado por la ciudadano JUAN RAFAEL ARAUJO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.287.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: JUAN RAFAEL ARAUJO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.287.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Carlos Ávila anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alba igualmente identificado en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de julio de 2014, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, admitiendo la demanda mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, celebrada la audiencia preliminar en fecha 06 de agosto de 2014 se declaro la admisión de los hechos y en fecha 13 de agosto de 2014 se procedió a dictar sentencia, en fecha 31 de marzo de 2014, el dia 16 de septiembre de 2014 el abogado Yorman García apela de la Sentencia dictada por este tribunal, El día 17 de septiembre de 2014 el apoderado de la Sociedad Mercantil consigna cheque de gerencia a los fines de cumplir con el pago condenado de manera voluntaria (35.782,48), el dia22 de septiembre de 2014 el coapoderado de la parte actora abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA apela de la decisión mediante diligencia.. En fecha 31 se octubre de 2014 el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Regimen como del Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. El día:12 de noviembre el abogado Yorman García solicita la designación de un experto, quedando firme la misma y remitida la causa ante este Juzgado para su ejecución, estando la misma en etapa de ejecutar la sentencia.
Ahora bien vista la transacción suscrita por las partes intervinientes de fecha 12 de noviembre de 2014 mediante la cual exponen lo siguiente:

“a los fines de poner termino al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, las partes convienen en lo siguiente: PRIMERO: la accionada sociedad mercantil LABORATORIOS REFERENCIA C.A., RIF .J29639291-3 declara que en ningún momento ha violado los derechos Constitucionales ni legales de la trabajadora suficientemente identificado en autos SEGUNDO: la accionada reconoce que existió la relación laboral entre ella y el demandante, razones por la cual manifiesta su voluntad de cancelar en éste acto todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se reclaman en el libelote la demanda; todo ello a los fines de resolverla situación del trabajador reclamante. TERCERO: a tales fines, visto el monto adeudado a la trabajadora, los cuales se encuentran establecidos en el presente expediente, y con la de cancelar lo que le pudiere corresponder a la trabajadora por intereses de mora , corrección monetaria, interese sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto, propone en cancelarla cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.38.000,00); a la firma y consignación del presente escrito, por medio de un cheque contra Mercantil de fecha: 27-11-2014, signado con el Nº 76092463 el cual consignamos marcado con la letra “B”. CUARTO: el accionante declara que acepta la propuesta de pago formulada por la representación patronal, en nombre de su representada. Declara además que con la cancelación del presente pago, la accionada, no tiene absolutamente nada mas que cancelarle al accionante por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, ya que estos le están siendo cancelados en su totalidad, con el cumplimientote la sentencia, solicitando de este tribunal la homologación del presente escrito y el archivo definitivo del expediente…omisis.”

Ahora bien es de señalar que el presente expediente se encuentra en etapa de ejecución como quiera que en esta etapa del proceso no sea posible un acto de auto composición procesal, específicamente una transacción, cuya finalidad es poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, en virtud de existir una sentencia definitivamente firme.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:

“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

Efectivamente, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

De allí, que en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.

De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma de como se cumplirá la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.

De la misma manera es de señalar que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión.

Ahora bien en el presente caso se evidencia que la causa se encuentra en etapa de ejecución, de la misma manera se puede observar que la transacción presentada en fecha 01 de diciembre de 2014 se efectuó por un monto menor al que le corresponde cancelar a la parte demandada aunado al hecho de que la transacción celebrada por las partes modifica el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no siendo posible tal acto en esta etapa del proceso, por lo que resulta forzoso para este juzgador negar la homologación de la transacción presentada.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada por las partes en fecha 01 de diciembre de 2014.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del Mes de diciembre del año 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Zor Virginia Valero

La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla