REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : EP11-L-2014-000131




SENTENCIA





Visto el escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de 2.014, por la apoderado judicial de la demandada Principal ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP), abogada MAGLE BIRLUT AROCENA ROA ya identificada en los autos, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4 de del articulo 370 Código de Procedimiento Civil, solicita a este despacho proceda a llamar como tercero al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por ser un tercero común respecto a la presente controversia planteada, este juzgador estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil, en relación a la intervención forzosa dispone lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Asimismo dispone el artículo 382 eiusdem lo siguiente:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Ahora bien; quien aquí decide considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Es necesario delimitar lo que significa EL LLAMADO DE UN TERCERO o TERCERIA como lo ha denominado la Doctrina.
“(…) La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199). En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…). Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’ Acqua , C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por esta superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.
En corolario de lo anterior, el fin del llamamiento o intervención del tercero forzosa, es incorporar o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella; no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es indispensable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber: 1. La solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar; y 2.Que dicha solicitud se acompañe junto con documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, y para lo cual el tercero debe ser notificado.
Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de terceros, valga decir, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, alegando que ésta es quien subvenciona a la asociación que representa y que a tal efecto consigna documentales en las cuales se evidencia que la totalidad de los aportes recibidos por su patrocinada provienen de la República por medio del Ministerio supra mencionado. A tal efecto consigna documentales que rielan desde el folio 50 al 62 ambos inclusive. Ahora bien de los elementos probatorios que consigna la representación judicial de la demandada, en los cuales fundamenta el llamado del tercero, se desprende que en copias simples que rielan desde el folio 50 al 62 se constata que la demandada por medio del Instituto de Capacitación Profesional de la Iglesia (INVECAPI), recibe los aportes provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación; de igual modo, consta en el anexo marcado D que el instituto supra indicado es el cuentadante de la APEP y que es esta quien recibe los recursos otorgados por el Ministerio de educación, asimismo se evidencia que el monto de sueldos y salarios de los trabajadores de la APEP es cancelado por el subsidio que aporta el Estado venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Ahora bien, sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo, se denota de forma palpable que en el presente asunto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la República, la cual goza de privilegios y prerrogativas que son irrenunciables y de obligatoria observancia por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del decreto con rango y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República.
Es por lo que, en base a las consideraciones anteriores se admite la tercería interpuesta por la demandada y se ordena la notificación del llamado en tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION en la persona del Procurador General de la Republica por ser este quien ostente la representación Judicial del Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

D E C I S I ÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: ADMISIBLE la tercería propuesta por la demandada ASOCIACIÓN DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP), en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la demandada en Tercería MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en la persona del Procurador General de la República, mediante oficio acompañado de la copia certificada del libelo y del presente auto de admisión, indicándole a su vez que por cuanto la demanda excede de mil unidades tributarias (1.000 u.t) la causa se suspenderá de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se les hace saber a las partes, que una vez conste en autos por secretaría la última de las notificaciones debidamente practicadas y que hayan trascurrido seis (06) consecutivos que se conceden como término de la distancia, motivado a que el domicilio principal del llamado en tercero se encuentra establecido en el Distrito Capital, deberán comparecer por ante este Juzgado, asistidos de abogados o representados por medio de apoderados, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, a los fines de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, acto en el cual deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente. Se les advierte que la falta de comparecencia a la audiencia fijada acarreará las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese mediante exhorto, oficio con compulsa a la Procuraduría General de la República. Líbrese el Cartel de Notificación ordenada. Cúmplase.-

La Jueza
Abg. Zor Virginia Valero La Secretaria
Abg. Carmen Montilla