REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2012-000082




SENTENCIA


Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante de autos, en donde solicita una nueva experticia esta juzgadora estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 143 del presente expediente, donde el tribunal de la causa determino cuales eran los montos que le correspondían por los conceptos demandados para cada uno de de los trabajadores: José Evelio Valero, José Luís Osman Terán, Y Franco José Bortolotti González titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.600.161, V-12.205.009 Y No. V-9.990.092 respectivamente los cuales son: diferencia de salarios, diferencia de TEA, diferencia de vacaciones y ayuda vacacional el cual el tribunal procedió a cuantificarlo; haciendo la respectiva aplicación de la norma el cual fue la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
A manera didáctica y de ilustración dicha sentencia esclareció de forma clara y precisa los conceptos condenados los cuales fueron señalados para cada uno de los trabajadores, y la misma ordeno el pago de los intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 de la constitución Nacional y la corrección monetaria, la cual debe ser calculada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme , excluyendo los lapsos en que la causa quede paralizada, la cual procedo a transcribir textualmente;
“Ahora bien sumados todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a los trabajadores José Evelio Valero, Franco José Bortolotti y José Luis Osman Terán, por concepto de diferencias salariales, vacaciones, ayuda vacacional y tarjeta de alimentación dan un total que se desglosa en el orden correlativo, a saber: de Bs.86.061.93, 86.193.93 y 86.716.93 los cuales deberán ser cancelados por la empresa demandada a favor de los demandantes. Así se decide.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.”

Siendo que el Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dicto Sentencia en fecha: 04-02-2013 ,quedando firme en fecha: 01 de julio de 2014, fecha en que se declaro inadmisible el Control de Legalidad , no entiende esta Juzgadora porque señala que la experta incurre en error señalando que debería realizar un complemento de los diferenciales que ya fueron condenados y que ni a este tribunal ni a la experta le esta dada la facultad de alterar en virtud del Principio de Inmutabilidad de la Cosa Juzgada, así como tampoco entiende cual es el lapso transcurrido del que argumenta como Sentencia Parcial de fecha 11 de abril del 2012, sentencia que no existe dentro del expediente, ya que la única Sentencia Definitiva es la dictada el día: 04 de febrero de2023; razón por la cual estima quien aquí Juzgadora que no hay lugar a la impugnación de la experticia , por cuanto la experta se acogió a los parámetros indicados en la Sentencia definitiva en comento, ni pudiendo emitir opinión ni pronunciamiento alguno ya que no le esta dada esa facultad, la cual esta reservada exclusivamente a la jueza de la causa.
En razón de los alegatos anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas NIEGA la impugnación de la experticia por considerar que no es excesiva ni peca de mínima, según se evidencia de la experticia que se limita a cumplir con lo ordenado en la Sentencia, y así se DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

Abg. Zor Virginia Valero La Secretaria

Abg.Maria Hidalgo

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