REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : EP11-O-2014-000008
SENTENCIA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos Ignacio Scalia Amato y Miriam Josefina Virla Balza, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.351.372 y V.-8.147.457, actuando en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil S&V Inversiones C.A., asistidos por el abogado José Ramón España, titular de la cédula de identidad número V.-9.268.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 51.243.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.501.009 y V.-13.501.010, en su orden.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DEL ITER PROCESAL
(ANTECEDENTES)
El 12 de noviembre de 2014, los ciudadanos Ignacio Scalia Amato y Miriam Josefina Virla Balza actuando en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil S&V Inversiones C.A. asistidos por el abogado José Ramón España presentaron acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 01 al 10).
En fecha 24 de noviembre de 2014 el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 44 al 46).
El 24 de noviembre de 2014 los presuntos agraviados, asistidos por el abogado José Ramón España apelaron de dicha decisión (folio 47).
En fecha 26 de noviembre de 2014 la apelación fue oída en un solo efecto ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes (folio 49).
En fecha 09 de diciembre de 2014 se realizó el sorteo para la distribución del expediente correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 52).
En fecha 18 de diciembre de 2014 el referido Juzgado dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la apelación tomada por dicho Tribunal como el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia formulada por los presuntos agraviados y ordenó remitir las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 54 al 58 y vto.).
En fecha 19 de diciembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral el presente expediente, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal (folio 62)
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ALEGADOS
- Que desde el 22 de agosto del año 2006, su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial de ciento ochenta (180 mts2.), aproximadamente, discriminados de la siguiente manera: doce metros (12 mts.) de frente por quince metros (15 mts.) de fondo, constante de tres (3) puertas santa maría, dos baños y un lavamopas, con estacionamiento ubicado al frente del prenombrado local, dejando libre el paso peatonal, como también la entrada y salida al resto de las instalaciones del edificio, tanto de personas como de vehículos y al estacionamiento trasero del mismo, dicho local se encuentra ubicado en el edificio La Florida, en la avenida Los Andes, prolongación de la avenida 23 de enero, entre avenidas Marquitos y Los Toros, a treinta metros (30 mts.) de la bomba La Nona; habiendo celebrado diversos contratos de arrendamiento, con los ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, venezolanos, en su condición de arrendadores, siendo el último de los contratos firmados en fecha 30 de junio de 2011. En dicho convenio contractual, ambas partes tienen acordado como pago por concepto de pensión arrendaticia, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales han pagado puntualmente.
- Que desde el mes de agosto del año 2014, los ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad se han negado rotundamente a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual se vieron en la obligación de realizar la correspondiente consignación ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
- Que en el local arrendado, su representada tiene instalado un establecimiento comercial de los comúnmente denominados tintorería, para lo cual se requiere una importante cantidad de equipos e implementos específicos de esa actividad, los cuales están instalados en el referido local y que por sus características de funcionamiento emiten gran cantidad de calor y requieren del concurso de un numeroso personal que labora directamente en el inmueble señalado.
- Que a los fines de garantizar las condiciones mínimas de trabajo de las personas que laboran en dicho establecimiento comercial, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su representada tiene instalado cinco (5) unidades de acondicionadores de aire, los cuales están destinados a regular la temperatura del sitio de trabajo para garantizar que la misma sea acorde con los estándares permitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como también garantizar a los clientes y público en general ser recibidos en un ambiente agradable, que haga posible el funcionamiento de la actividad económica de su representada.
- Que la instalación de los motores de dichas unidades de aire acondicionado se realizó de común acuerdo con los propietarios arrendadores de dicho local comercial, encontrándose instalados en la adyacencia del local comercial, es decir, en la parte exterior del local, siendo restringido el acceso a dicho sitio por un portón de hierro, cuyas llaves sólo poseen los arrendadores, por lo que para la realización del mantenimiento y reparación de los equipos, es necesario el permiso de los arrendadores para poder tener acceso.
- Que desde el mes de agosto del 2014, las referidas unidades han ido dejando de funcionar, una por una, hasta que en fecha 11 de noviembre de 2014, dejaron de funcionar las últimas dos (2) que estaban operativas, sin que a la fecha haya sido posible obtener la autorización de los propietarios-arrendadores, para realizar los correspondientes trabajos de mantenimiento y reparación, produciendo con esa actitud, la imposibilidad de funcionamiento de su representada en razón de ser inviable la permanencia de personas en el local comercial por razón de las altas temperaturas que llega a alcanzar el funcionamiento de los equipos instalados, circunstancias que conllevan a la violación de derechos y garantías constitucionales: la libertad económica (artículo 112), la tutela judicial efectiva (artículo 26) y derecho a la propiedad (artículo 115), tanto de su representada como de los trabajadores que se encuentran laborando en dicho establecimiento comercial.
- Que por cuanto esta vía constituye la más breve, sumaria y eficáz, se ordene a los ciudadanos: Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, permitan el acceso de un técnico en reparación de aires acondicionados al área donde se encuentran los motores de los aires acondicionados para que se realicen los correspondientes trabajos de reparación.
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
Corresponde a este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, establecer si le está dada la competencia para conocer del caso, para lo cual considera menester destacar los argumentos que expone la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, los cuales sustenta de manera reiterada para cada uno de los derechos supuestamente conculcados y que suponen la violación de los derechos a la libertad económica, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 112, 26 y 115, respectivamente, los cuales sustenta en los siguientes hechos narrados:
(…omissis…)
(…) que la arbitraria actitud desplegada por los ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad los cuales no han permitido realizar los correspondientes trabajos de mantenimiento y reparación de los aires acondicionados, y que por el contrario, estos han amenazado violentamente con no permitir el acceso a nadie al área donde se encuentran instalados los motores de los aires acondicionados, produciendo con esta actitud la imposibilidad de funcionamiento de nuestra representada en razón de ser inviable la permanencia de personas en el local comercial por razón de las altas temperaturas que llega a alcanzar el funcionamiento de los equipos instalados, amén de que los arrendadores han manifestado públicamente su intención de solicitar el desalojo del inmueble en referencia, diciendo que lograrán desalojar a nuestra representada a como de lugar del local comercial arrendado, para lo cual tomarán si es posible la justicia por su propia mano; y como quiera que esta situación de hecho constituye en la práctica el impedimento a su representada de realizar la actividad económica a la cual se dedica, la violación del derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva. Resaltado y negrillas de este Tribunal.
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste tribunal que en la referida acción de amparo la parte accionante solicita se le amparen los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la Libertad Economica y el derecho a la Propiedad, previstos en los artículos 26, 112 y 115 del Texto Fundamental.
Ahora bien, el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)”.
Respecto al citado artículo 7 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6-2-2007 en el expediente N° Exp. N° 06-1747, señaló:
“es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto”.
Así las cosas, considera quien juzga de acuerdo al citado artículo 7, que la competencia no está determinada por el autor del agravio, sino por el derecho o garantía violado o amenazado, por lo que la presente acción evidentemente no es materia laboral, sino civil, motivo que impide a este Tribunal conocer del presente asunto, habida cuenta que se trata de la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad, y el derecho a la libertad económica. Así se establece.
En un caso análogo como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1092 dictada el 19-5-2006 en el expediente N° 06-0320, caso Petrolera Ameriven S.A., señaló que:
“(…) en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.
Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil (...)”.
En sintonía con lo anterior, la referida Sala en sentencia N° 31 de fecha 13-2-2012, expediente N° 11-1195, caso: Compañía Operativa de Alimentos Cor C.A., en la cual dejó sentado que:
“Así las cosas, la Sala observa que el accionante en amparo alegó la violación a los derecho de propiedad, a la libertad económica y al libre tránsito, establecidos en los artículos 115, 112 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de una situación vinculada al desarrollo de la actividad mercantil que esa empresa realiza, por cuanto fundamentó la infracción alegada, en hechos referidos a la imposibilidad de disponer y hacer uso de sus bienes, a su comercialización y expendio, lo cual es afín a la naturaleza mercantil de la empresa, sin que exista en la solicitud de amparo denuncia alguna referida a la infracción del derecho al trabajo u otra garantía de esta índole, que sea afín al conocimiento de los tribunales con competencia laboral, por lo que la sola indicación de actuaciones que supuestamente “…impiden la entrada y salida de vehículos y del personal administrativo y operativo que labora en las tiendas...”, no es determinante para concluir como lo hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de que el asunto era de índole laboral.
Por ello, atendiendo a lo expuesto, esto es a la materia afín a los derechos señalados como infringidos, esta Sala, considera que el juzgado competente para conocer de la acción intentada es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para que continúe conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide”.
Asimismo, es oportuno señalar que el criterio plasmado en el fallo referido anteriormente (sentencia N° 31 de fecha 13-2-2012) se compagina con los expresados por esa misma Sala en las sentencias Nº 1092 y 1899 de fecha 19-5-2006 y 30-10-2006, respectivamente, es decir, que ese razonamiento ha sido reiterado por la Sala Constitucional y que este tribunal acoge en esta oportunidad por considerar que al haberse alegado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica y violación a la libertad de tránsito el conocimiento de la acción corresponde a un tribunal con competencia civil.
De tal manera, que conforme a los criterios expuestos y visto que en el presente amparo se denunció la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad, y derecho a la libertad económica, concluye esta sentenciadora que la competencia ratione materiae para conocer la presente acción de amparo constitucional corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y no a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual declara su incompetencia en la presente acción de amparo, planteando un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
DE LA DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez, La Secretaria
Abg. Ruthbelia Paredes Abg. Luz Marina Crespo
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- CONSTE. La Secretaria,
RP/lc.-
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