REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-N-2014-000020

PARTE RECURRENTE: MARCO GUZMAN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.204.067, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Margarita Guzmán Vielma, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.12.551.192, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.200.788

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS Providencia Nro. 0538-2014 de fecha 26 de agosto de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Marcos Guzmán contra la Fabrica Ensambladora de Camiones Mazven C.A.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, por el ciudadano Marcos Guzmán Vielma antes identificado, debidamente asistido por la Abogada Margarita Guzmán igualmente identificada, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.0538-2014- de fecha 26 de agosto de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Marcos Guzmán contra la Fabrica Ensambladora de Camiones Mazven C.A, la cual fue recibida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, posteriormente en fecha 11 de noviembre del año en curso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenó al recurrente que en un lapso de tres días de despacho siguiente a su notificación, más un día que se concedió como termino de distancia, subsanase las omisiones de las cuales adolecía el escrito libelar, dejándose constancia en fecha 24 de noviembre de 2014 de la notificación del recurrente tal como consta en los folios 219 al 221 del presente expediente y es de señalar que en fecha 25 de noviembre de 2014 la parte recurrente consigna escrito de subsanación que riela en los folios 223 y 224, en este sentido estando dentro del lapso establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad considera necesario señalar lo siguiente:
Del auto dictado por este Tribunal en el cual se ordenó el despacho saneador se le indica a la parte recurrente que no hace mención sobre los fundamentos de hecho y de derecho de pretensión y que en el mismo orden se desprende que omite mencionar cual es el objeto de la demanda y de que vicios adolece el acto administrativo que pretende impugnar.
En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho es de hacer mención que no se puede limitar a indicar la violación de manera genérica, sin señalar la norma concreta violentada.
En este orden de ideas, se cree oportuno hacer transcripción de algunos extractos de jurisprudencia, referidos al cumplimiento del requisito de la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, que aun cuando son a la luz del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tienen el mismo sentido u orientación filosófica que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 21/10/1993, Expediente Nº 93-0294, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que a su vez reiteraba sentencia de la Sala Política Administrativa del 19/10/1989 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, expresó:

“…Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afila a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado. (…) En fin (…) hay que citar la norma o normas legales en que se basa la pretensión, (…) Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la Sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; …”


En fecha más reciente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 983, Expediente Nº 2006-1799, en fecha 13/08/2008, con ponencia de el Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expresó:

“En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de observar que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo cual significa que se exige a quien intente la demanda que determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan evidenciar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales. Esta cuestión previa es la del llamado libelo oscuro, aquel que por ininteligible no permite discernir con claridad el thema decidendum.”

Del extracto se desprende que no se amerita una rigurosidad en la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, mas en todo caso que se señalen, no se permite la ausencia de ellos, pues ello sería consentir la violación de los requisitos de la demanda o recurso de que se trate.
Es una carga de la parte recurrente indicar los fundamentos de hecho y de derecho, aun cuando pueda equivocarse, ello como manifestación del Principio Dispositivo, y al tiempo como eco del debido proceso, siendo que no debe el Sentenciador suplir las cargas de las partes, pues de manera inequívoca deviene en perjuicio para la contraria. En tal sentido, la parte solicitante debió indicar de manera expresa el fundamento del recurso interpuesto y no dejarlo a la mente de un tercero.
Así las cosas, es oportuno transcribir el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), el cual señala:
Admisión de la demanda.
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”


Ahora bien del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de subsanación de la pretensión de Nulidad, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que mas allá de ello se evidencia que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, es decir; no señaló suficientemente cual es el objeto de la demanda, cuales son los vicios en que incurre el acto que pretende impugnar, y menos aun la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; observando este Tribunal del escrito presentado por la parte recurrente, que los hechos alegados no se relacionan con el derecho fundado, es decir, que el derecho que invoca no coincide con los hechos narrados en el recurso, y tampoco menciona los vicios de los cuales adolece la providencia administrativa y su debida fundamentación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsano en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar una sentencia justa garantizando a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios que afectan de nulidad el acto impugnado, los cuales en el presente caso no fueron mencionados, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar en que error y en que vicios incurrió el acto impugnado, lo que a la luz del artículo 36 eiusdem, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al recurrente a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el mismo incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano Marcos Guzmán Vielma titular de la cedula de identidad Nro. V-12.204.067, debidamente asistido por la Abogada Margarita Guzmán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.200.788, contra la Providencia Nro. 0538-2014 de fecha 26 de agosto de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Marcos Guzmán contra la Fabrica Ensambladora de Camiones Mazven C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los dos (02) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza




Abg. Enaydy Cordero Colmenares

La Secretaria

Abg. María Hidalgo

En la misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. María Hidalgo