REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000018

PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMON SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.924.586, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CARMEN HIDALGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 8017.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA (PDV COMUNAL S.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2009 bajo el número 30, tomo 19A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.





DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Carmen Hidalgo, antes identificada en nombre y representación del ciudadano Pedro Segovia igualmente identificado, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de enero de 2014, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014 admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia y por ser un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no existe admisión de los hechos, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual dio por recibida la causa en fecha 25 de septiembre de 2014, se admitieron las pruebas por auto de fecha 02 de octubre de 2014, celebrada la audiencia de juicio oral y publica en fecha 03 17 de noviembre de 2014, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, estando dentro del lapso legal se pasa a la publicación del texto integró de la sentencia en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que en fecha 03-05-1993 comenzó a prestar sus servicios para la Empresa Vengas S.A., devengando un salario de Bs. 852,06 mensuales, que se desempeñaba como Repartidor de Cilindros donde desplegaba sus actividades tales como: descargar y cargar tanto en la planta como en la casa de los clientes, con ayuda de otro compañero, cilindros con peso de (10), (18) y (43) Kilogramos, usando herramientas como mecates, llaves de tubo de 10 pulgadas y ajustables, que lo realizaba dos veces por jornada diaria de lunes a sábado, movilizando de 90 a 100 cilindros diarios, conducir el camión 350, instalar los cilindros de gas a los clientes, que recorría distancias de 5 a 40 metros aproximadamente por jornada de trabajo, en un horario de 7 am a 12 m y de 2 pm a 5 pm de lunes a viernes y el sabado de 7 am a 12 m, que dichas actividades implicaban levantar, halar, empujar, y trasladar cargas con los pesos, que realizaba movimientos de flexión, rotación, lateralización y extensión del tronco con levantamiento, traslado y empuje de carga desde 10 a 43 kilogramos, que realizaba movimiento de flexión y extensión de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, que permanecía en sedestacion prolongada al manejar el vehiculo, que todos esos movimientos se convierten en riesgo disergonomicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos, que todas esas actividades por el transcurso de los años comenzaron a producirle reiteradamente unos lumbagos y dolores en la columna, en la región lumbo-sacra a comienzos del año 2006, que recurrió a la Clínica Privada para su valoración y después de los estudios realizados le diagnostican degeneración discal a nivel de L4-L5-L5-L5-S1 con pequeña hernia foraminal izquierda que estrecha en forma leve la foramina del mismo lado a nivel de L4-L5, Osteoarterosis leve, que le indicaron un tratamiento medico, que posteriormente el medico tratante le notificó que tenia que ser intervenido quirúrgicamente lo cual ocurrió el 31 de mayo de 2007 practicándosele hemilaminectomi L5 izquierda con desectomia L4L5 mas foramitomia L5 izquierda con injerto antólogo con evolución post operatoria satisfactoria, que actualmente permanece con limitaciones para flexión y rotación de la columna lumbar, que esa patología constituye una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo imputable básicamente a condiciones disergonomicas determinantes de la enfermedad ocupacional contraída, que en fecha 18 de marzo de 2011 recibió oficio donde le notifican de la decisión dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo relacionado con su persona, que en fecha 06 de octubre de 2010 el Dr. Carlos Pérez medico de la DIRESAT emitió certificación en donde se le determina que tiene una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que acudió al INPSASEL para que se le calculara la indemnización a que tiene derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resultando que tiene derecho a que se le indemnice la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívar con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.65.851,44) de fecha 05 de abril de 2011, que una vez obtenido el monto de la indemnización acudió a la empresa personalmente a conversar con sus representantes para obtener el pago de la misma pero todo a resultado negativo, que posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo a través de la sala de reclamos, resultando todas las gestiones negativas, que la empresa en la cual prestó servicios y donde adquirió la enfermedad ocupacional fue absorbida por la Sociedad Mercantil Poder de Distribución Venezuela (PDVSA GAS COMUNAL S.A.) quien fue la que le canceló la diferencia de prestaciones sociales que le quedó debiendo Vengas.
Señala que demanda a PDVSA GAS COMUNAL S.A. para que le pague la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívar con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.65.851,44) a que asciende el monto de la indemnización que le corresponde por su discapacidad total y permanente de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 de la LOPCYMAT, mas los intereses moratorios que se han ocasionados por no haberle cancelado oportunamente dicha indemnización desde el momento en que fue notificado de su discapacidad (11/03/2011) hasta el día de hoy que asciende a la cantidad de Bs.35.068,76.
Finalmente estima la demanda por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (131.196,00) EQUIVALENTE A 14.037.97 Unidades Tributarias y solicita que sea admitida y se declare Con Lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no contestó la misma pero por ser un ente del estado venezolano que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la distribución de la carga probatoria se efectuara conforme a la demandada de contestación a la demanda, en el presente caso por ser la parte demandante un ente del estado venezolano que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante demostrar en primer lugar que padece una enfermedad de carácter ocupacional y en segundo lugar demostrar el hecho ilícito del patrono para que proceda la Indemnización reclamada.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
1.-) Inserto en el folio 09 marcada “B” constancia de trabajo a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el logo de la empresa VENGAS S.A., así como que la gerente de servicios al personal hace constar que el Sr. Segovia Pedro Ramón titular de la cedula de identidad Nro. 4.924.856 prestó sus servicios en la empresa desde el 03/05/1993 hasta el 17/12/2007 desempeñándose como Chofer Repartidor devengando una remuneración mensual de Bs.852,06. Así se decide.
2.-) Insertos en los folios 10, 11 y 12 marcados “C” “D” “E” originales de referencias emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la que se le otorgan valor probatorio y de las mismas se desprenden que el ciudadano Pedro Segovia fue referido por el servicio de medicina ocupacional al Servicio de Nefrología, al servicio de Neurocirugía, y al servicio de Fisiatría, con el fin de que fuera evaluado por estos especialista. Así se decide.
3.-) Insertos en los folios del 13 al 28 marcados desde la “E” hasta la “U” informes médicos, informe radiológico, constancia de hospitalización, informe medico de ingreso, ingreso por clave, informe de egreso, a los que no se les otorga valor probatorio en razón de que los mismos son emanados de terceros ajenos al proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos, y por cuanto no fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente, carecen de valor probatorio y así se decide.
4.-) Inserto en los folios del 29 al 46 Informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que al ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el funcionario del Inpsasel se instaló en la empresa Vengas S.A., realizó la correspondiente investigación y concluyó en que el trabajador estaba expuesto a exigencias físicas con carga como levantar, empujar, halar y trasladar pesos y a exigencias postural como tiempo prolongado en sedestación, flexión y extensión de tronco durante las jornadas de trabajo. Así se decide.
5.-) Inserto en los folios 47 y 48 marcado “O” notificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 18-03-2011 el ciudadano Pedro Segovia fue notificado de la certificación Nº 156/10 de fecha 06 de octubre de 2010 con motivo de la investigación de Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo relacionado con su persona. Así se decide.
6.-) Inserto en los folios 49 y 50 marcada “P” certificación de fecha 06 de octubre de 2010 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que se certificó que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5 contraído por el trabajo (CIE-M511) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual tal como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. Así se decide.
7.-) Inserto en el folio 51 marcado “Q” informe medico de fecha 01-04-2008 que es emanado de un tercero que no es parte en el proceso y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que carece de valor probatorio y así se decide.
8.-) Inserto en los folios del 52 al 55 marcados “R” calculo de monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual, por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende un calculo que arroja la cantidad de Bs.65.851,44 del cual fue notificado el ciudadano Pedro Segovia en fecha 11-04-2011, de la misma manera se desprende que la empresa donde laboraba el trabajador era Vengas S.A., el rif de la empresa, la dirección de la misma, la firma, la cedula el cargo que ocupaba y la huella del demandante de autos. Así se decide.
9.-) Insertos en los folios 56, 57, 58 y 60 actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fechas 11 de julio, 23 de agosto, 07 de diciembre de 2011 y 10 de junio de 2009 que por ser documentos que gozan de veracidad y legitimidad se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que fueron actas levantadas para atender el reclamo por Indemnización del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y reclamo por pago de diferencias de prestaciones sociales incoados por el ciudadano Pedro Segovia demandante de autos en los cuales se dejo constancia que la parte patronal no compareció. Así se decide.
10.-) Inserto en el folio 59 marcado “W” Recibo de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se decide
11.-) Inserto en los folios del 61 al 70 marcado “X” acta constitutiva y estatutos de la empresa Pdvsa Gas Comunal S.A., que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

Prueba de Informes
Visto que este Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014 admitió la prueba de informes promovida por la parte demandante y se libro el respectivo oficio, se recibió respuesta en fecha 21 de octubre de 2014 y riela en los folios 112 y 113 del que se desprende que remitieron en un sobre cerrado la información requerida en razón de que la misma es una información de carácter confidencial en atención al principio del secreto profesional, por lo que este Tribunal dejó en resguardo el sobre y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica la parte demandante manifiesta que el sobre puede ser abierto pero sin señalar que la prueba sea evacuada, en consecuencia esta juzgadora nada tiene que valorar en relación a esta prueba y así se decide.

Pruebas de la parte demandada
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que en consecuencia no promovió medios probatorios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso reclama el demandante la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, alegando que por el transcurso de los años de prestación de servicios y por las funciones que realizaba comenzaron a producirle reiteradamente lumbagos y dolores en la columna en la región lumbo-sacra, que fue intervenido quirúrgicamente el 31 de mayo de 2007, que en la actualidad permanece con limitaciones para la flexión y rotación de la columna lumbar, que padece de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo imputable básicamente a condiciones disergonomicas, que acudió a la Dirección estatal de salud de los Trabajadores de Portuguesa, Cojedes y Barinas para que realizará la investigación correspondiente de la enfermedad y en fecha 18 de marzo de 2011 la mencionada dirección le notifica que se certificó como una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo y que se determina que tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, corresponde en este punto señalar que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, preceptúa:

“Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión”...omisis

De la norma antes transcrita se desprende que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador el mismo estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, es decir, las indemnizaciones que deberá pagar el empleador al trabajador, en cada uno de los casos, cuando ocurra un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, cuando tal situación sea consecuencia de violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resultara imputable al mismo. Es decir prevé que para que pueda condenarse el pago de la indemnización a que hubiese lugar, el accidente o enfermedad, debe haberse demostrado, que el mismo fue originado en virtud del incumplimiento por parte del empleador, de lo exigido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido recae sobre la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño ocasionado, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.

En este orden, la doctrina ha establecido que la procedencia tanto de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo.

Así mismo ha sido criterio pacifico y reiterado emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para que exista responsabilidad subjetiva patronal en casos de enfermedades ocupacionales, debe existir un nexo causal entre las funciones que realizaba el actor y las normas incumplidas, correspondiendo a la parte demandante la carga de demostrar el hecho ilícito patronal, el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño ocasionado, esto es, que el hecho generador del daño alegado, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria, esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, en este sentido revisado y analizado como fueron los elementos probatorios no se evidencia que el demandante de autos haya demostrado que la patronal incurrió en un hecho ilícito producto del incumplimiento e inobservancia de las normas en materia de salud y seguridad laboral, en consecuencia al no cumplir con la carga de demostrar la responsabilidad subjetiva patronal la demanda no debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO RAMON SEGOVIA, antes identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA (PDV COMUNAL S.A.).
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


DIOS Y FEDERACION
La Juez

Abg. Enaydy Cordero

La Secretaria.

Abg. Carmen Montilla

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
Abg. Carmen Montilla.