REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2014-000004
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.848 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.911 y actuando en el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas .

PARTE AGRAVIANTE: SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SOCOPO DEL ESTADO BARINAS, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha once (11) de agosto de 2.014, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por considerar que la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral.
Sin embargo, en fecha doce (12) de agosto de 2.014, este Tribunal dicta una sentencia, en virtud de que surge un Conflicto Negativo de Competencia; ya que, el presente expediente fue recibido por la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por lo que el conflicto deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no existen Juzgados Superiores que tengan asignadas de forma conjunta entre sus competencias la materia laboral y Contencioso Administrativo.
En este sentido, en fecha quince (15) de diciembre de 2.014, se da por recibido Oficio Nº 14-1294, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.014, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten anexo expediente N° AA50-T-2014-000914, nomenclatura de esa Sala, mediante el cual en fecha veintidós (22) de octubre de 2.014, dictan sentencia declarando Competente para conocer el Aparo Constitucional el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.014, este Juzgado dicto auto, para que establezca directamente, cual es, el o los Derechos Constitucionales violados o amenazados de violación, de que manera se le están violentando y consecuencialmente cual es la situación jurídica a restituir por medio de la acción de amparo, ordenando la corrección del escrito de acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitándole a la accionante:
1.- Determinar con precisión los hechos lesivos y la situación jurídica a restituir por medio de la acción de amparo.
2.- Clarificar suficientemente la legitimación activa y los presuntos agraviados con los hechos señalados como lesivos y que motivan la acción de amparo.
3.- Señalar con claridad y precisión los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
En este sentido, se ordenó la notificación de la parte accionante, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, para la consignación en autos de la correspondiente información.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.014 (folio 140), el ciudadano Antonio Guerrero, en su condición de Alguacil de esta coordinación Laboral, dejó constancia de la entrega de la Notificación; dejándose constancia por Secretaría de haberse practicado dicha actuación.
Ahora bien, se observa que desde la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, ha transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ( por los días 22 y 23 de diciembre del año 2.014), dentro de los cuales la parte agraviada ha debido realizar la corrección ordenada y se evidencia que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; por lo que en aras de garantizar un debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las leyes, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la acción de amparo por no haber subsanado. Y así se declara.


D E C I S I Ó N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS contra la SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SOCOPO DEL ESTADO BARINAS, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN BARINAS.

SEGUNDO: Se ordena notificar al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de la presente decisión. Remítase copia certificada de la misma junto con el oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. María Hidalgo

Exp. Nº EP11-O-2014-00004
En esta misma fecha siendo las 10:59 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. María Hidalgo