REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2014-000214
DEMANDANTE: ANIBAL JOSE SEVILLA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.263.492 con domicilio procesal en la Avenida Olmedilla entre calles Nicolás Briceño y Aranjuez, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE EUGENIO MORALES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.991.198, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 66.045.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: ANIBAL JOSE SEVILLA LEON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSE EUGENIO MORALES SOSA, en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., todos plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibida por este juzgado en fecha 04 de Diciembre de 2014.
Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 eiusdem.
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2014, el ciudadano ANTONIO GUERRERO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio DIEZ (10), que se traslado al domicilio procesal señalado en el libelo y que entregó la boleta al abogado: JOSE MORALES. En misma fecha, se dejó constancia por secretaría de haberse practicada la misma.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, VIERNES 12 y LUNES 15 de Diciembre del año 2014), dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que el mismo no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Carmen América Montilla

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla