REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2014-000132
Visto el escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2014 presentado por el co apoderado judicial de la demandada Principal ASOCIACION DE PROMOCION DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP), abogado: JOSE RAPAHEL DURANTT HERRERA, ya identificados en los autos, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la intervención a terceros, solicita a este despacho proceda a llamar como tercero al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por ser un tercero común respecto a la presente controversia planteada, este juzgador estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:
Se entiende por tercero en el aspecto procesal, aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes lo obligue a participar en el proceso.
La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, dicha disposición adjetiva prevé:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas.
Ahora bien, se desprende que la demandada fundamenta su pedimento según lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.
En tal sentido, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala que la intervención forzosa surge de la voluntad de una de las partes; y que dicho llamado del tercero sólo es posible por los supuestos establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 54 in comento.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil, en relación a la intervención forzosa dispone lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omisis..
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
omissis…”
Asimismo dispone el artículo 382 eiusdem lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental. Es importante resaltar que si bien el mencionado artículo señala que tal actuación debe hacerse antes de la contestación de la demanda el mismo hace referencia al proceso ordinario, siendo para el caso laboral el equivalente a la celebración de la primigenia audiencia preliminar.
En corolario de lo anterior, el fin del llamamiento o intervención del tercero forzosa, es incorporar o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella; no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es indispensable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber: 1. La solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar; y 2.Que dicha solicitud se acompañe junto con documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, y para lo cual el tercero debe ser notificado.
Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de terceros, valga decir, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, alegando que ésta es quien subvenciona a la asociación que representa y que a tal efecto consigna documentales en las cuales se evidencia que la totalidad de los aportes recibidos por su patrocinada provienen de la República por medio del Ministerio supra mencionado. A tal efecto consigna documentales que rielan desde el folio 50 al 62 ambos inclusive.
Ahora bien de los elementos probatorios que consigna la representación judicial de la demandada, en los cuales fundamenta el llamado del tercero, se desprende que en copias simples que rielan desde el folio 50 al 62 se constata que la demandada por medio del Instituto de Capacitación Profesional de la Iglesia (INVECAPI), recibe los aportes provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación; de igual modo, consta en el anexo marcado D que el instituto supra indicado es el cuentadante de la APEP y que es esta quien recibe los recursos otorgados por el Ministerio de educación, asimismo se evidencia que el monto de sueldos y salarios de los trabajadores de la APEP es cancelado por el subsidio que aporta el Estado venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo, se denota de forma palpable que en el presente asunto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la República, la cual goza de privilegios y prerrogativas que son irrenunciables y de obligatoria observancia por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del decreto con rango y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República.
Es por lo que, en base a las consideraciones anteriores se admite la tercería interpuesta por la demandada y se ordena la notificación del llamado en tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION en la persona del Procurador General de la Republica por ser este quien ostente la representación Judicial del Ejecutivo Nacional. Así se decide.-
D E C I S I ÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: ADMISIBLE la tercería propuesta por la demandada ASOCIACIÓN DE PROMOCION DE LA EDUCACION POPULAR (APEP), en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la demandada en Tercería MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en la persona del Procurador General de la República, mediante oficio acompañado de la copia certificada del libelo y del presente auto de admisión, indicándole a su vez que por cuanto la demanda excede de mil unidades tributarias (1.000 u.t) la causa se suspenderá de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se les hace saber a las partes, que una vez conste en autos por secretaría la última de las notificaciones debidamente practicadas y que hayan trascurrido seis (06) consecutivos que se conceden como término de la distancia, motivado a que el domicilio principal del llamado en tercero se encuentra establecido en el Distrito Capital, deberán comparecer por ante este Juzgado, asistidos de abogados o representados por medio de apoderados, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a los fines de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, acto en el cual deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente. Se les advierte que la falta de comparecencia a la audiencia fijada acarreará las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese mediante exhorto, oficio con compulsa a la Procuraduría General de la República. Líbrese el Cartel de Notificación ordenada. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En la misma fecha, se publicó la presente decisión.- Conste.
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
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