REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de Diciembre del 2014
204° y 155°
SENTENCIA
Asunto: EP11-L-2014-000111
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, en virtud de la presunción de hechos de carácter absoluta en contra de la demandada principal ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP) por su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este juzgador considera necesario antes de su pronunciamiento al fondo realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio 71 del presente expediente que siendo el día martes 25 de noviembre de 2014 a las 09:00 AM, se levanto acta civil en la cual se verifica que se llevo a cabo la celebración de la primigenia audiencia preliminar a la cual hicieron acto de presencia el abogado: CESAR RAMIREZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del actor, la representante legal de de la demandada solidaria ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CENTRO TALLER NUCLERIZADOR SAN JOSE representada legalmente por la ciudadana: NELLY MENESES, debidamente asistida por los profesionales del derecho, ciudadanos: MEGLE AROCENA y JOSE DURANT, asimismo en la mencionada acta se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada principal ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP), por lo cual en virtud de la incomparecencia de la demandada principal se declaró la presunción de admisión de los hechos en contra de ésta de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto lo anteriormente planteado, es necesario hacer mención que la demandada solidaria ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CENTRO TALLER NUCLEARIZADOR SAN JOSE, hizo acto de presencia junto con la parte actora a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, oportunidad ésta en la que incluso, ambas ejerciendo su derecho constitucional a la defensa, presentaron sus escritos de pruebas con sus correspondientes anexos con los cuales ambas pretenden desvirtuar o hacer valer los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, no siendo así por parte de la demandada principal quien no hizo acto de presencia a la instalación de la audiencia.
Quien aquí decide, observa que declararse la presunción de admisión de hechos de la demandada principal es lo acertado y consono con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, ya que en todo caso es una consecuencia que debe asumir el demandado por mostrarse contumaz al llamado realizado por este juzgado.
En el caso de marras, se observa que el demandado principal no hizo acto de presencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, caso contrario en el cual la demandada solidaria si hizo acto de presencia a la instalación de la misma consignando el escrito de pruebas y sus correspondientes anexos los cuales pretende, en caso de no lograrse la mediación, hacer valer por ante el juez de juicio. Por lo cual, en caso de que este juzgador dicte sentencia en contra de la demandada principal sin tomar en cuenta la actuación de la demandada solidaria le estaría trasgrediendo y lesionando derechos de rango constitucional como lo son el de la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa que le asisten.
En base a las consideraciones anteriores, este operador de justicia considera que dicha consecuencia no debe ser aplicada de manera consecuencial a quien si hizo caso al llamado de la celebración de la primigenia audiencia preliminar fijado por este juzgado como lo es la demandada solidaria, por ello a los fines de garantizar los derechos de Acceso Justicia (Tutela Judicial Efectiva) y Derecho a la Defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta fundamental, es por lo que se repone la causa al estado de que se incorporen los escritos de pruebas y los correspondientes anexos presentados por la parte actora y demandada solidaria en la instalación de la primigenia audiencia preliminar al presente asunto; y en consecuencia se apertura el lapso de contestación a la demanda para la demandada solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez vencido dicho lapso se remitirá el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los jueces de juicio de esta Coordinación Laboral. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián lindarte.
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
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