REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : EP11-L-2014-000157
PARTE ACTORA: YULIMAR ANGELINA MEJIAS PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.379.132.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, MARIAN CHAVEZ, PAUL TRASOLINI y DORIS ASKOUL, inscritos en el IPSA bajo los nros. 104.449, 101.882, 216.613, 191.298 y 112.552, en su condición de Procuradores Especiales del trabajo del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: LOS CENTAUROS DE BARINAS, firma personal debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nro. 82, Tomo 2-B REGMER2, representada por el ciudadano: FERNANDO ARGENIS BERNATE BORJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.135.976.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy lunes, ocho (08) de Diciembre del año 2014, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar y se deja constancia que hizo solamente acto de la demandante, ciudadana: YULIMAR MEJIAS, debidamente asistida por su apoderada judicial la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas, abogada, AURA TABLANTE, ya plenamente identificadas; asimismo, se deja constancia que por la parte demandada no hizo acto de presencia representante legal alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, LOS CENTAUROS DE BARINAS, a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de admisión de los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadana YULIMAR MEJIAS, y la firma personal: LOS CENTAUROS DE BARINAS.-Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la demandada se inició el once (11) de febrero del año 2014 y terminó el nueve (09) mayo de 2014.-Tercero: Que la causa de terminación fue por despido injustificado.-Cuarto: que el ultimo salario devengado por el demandante fue por la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 39/100 CENTIMOS (Bs. 4.251,39).-Quinto: que el horario de trabajo era de 07:30 a.m hasta las 04:00 p.m. de lunes a viernes.-Sexto: que desde que culmino la relación de trabajo no le han cancelado las fracciones correspondientes a sus vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, indemnizaciones por despido y beneficio de alimentación. Ahora bien, visto los hechos que se tienen por admitidos, este juzgador una vez verificados se establece que los mismos no son contrarios a derecho ni atentan contra el orden público, por el contrario revisten carácter laboral es por lo que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago a la trabajadora demandante de los siguientes conceptos:
1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: se condena a la demandada al pago de 15 días de salario integral establecido en la cantidad de: Bs. 159.41, lo cual arroja la cantidad de: Bs. 2.391,15, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal a de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal
2- VACACIONES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajadora demandante solo laboró dos (02) meses, veintiocho (28) días se condena a la demandad a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado de allí que le corresponda la cantidad de 2.5 días por el salario normal devengado 141.71, lo cual arroja la cantidad de Bs. 354.27. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración que la trabajadora demandante solo laboró dos (02) meses, veintiocho (28) días se condena a la demandad a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado, de allí que le corresponda la cantidad de 2.5 días por el salario normal devengado Bs. 141.71, lo cual arroja la cantidad de Bs. 354.27. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
4- UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajadora demandante solo laboró dos (02) meses completos en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2014, es decir los meses de marzo y abril de 2014, es por lo que se condena a la demandada a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado, de allí que le corresponda la cantidad de 5 días por el salario normal devengado Bs. 141.71, lo cual arroja la cantidad de Bs.708,55. ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.
5- INDEMNIZACION POR DESPIDO: teniéndose por admitido el hecho de que la trabajadora fue despedida sin justa causa es por lo que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT se ordena cancelar un monto equivalente a lo establecido por prestación de antigüedad de allí que corresponda a la demandada cancelar a la demandante por este concepto el monto de: Bs. 2.391,15. Así se decide.
6- BENEFICIO DE ALIMENTACION: alega la trabajadora que desde que inicio la relación laboral con la demandada no le fue cancelado el beneficio de alimentación contemplado el la Ley de Alimentación para los trabajadores, teniéndose por admitido dicho hecho se ordena a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de 59 días, los cuales hacen la suma total de los días laborados entre el once (11) de febrero del año 2014 hasta el nueve (09) mayo de 2014, y que se deben multiplicar por el 0.25% del valor de la Unidad tributaria vigente para el momento de la publicación de la presente sentencia, de allí que corresponda a la trabajadora demandante la cantidad de: Bs. 1.873,25.
De la suma de lo anterior, se ordena a la demandad cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.072,64) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales. Asi se decide.-
De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: YULIMAR ANGELINA MEJIAS PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.379.132, en contra de la firma personal LOS CENTAUROS DE BARINAS.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.072,64) más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los OCHO (08) días del Mes de Diciembre del año 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
Los comparecientes;
La Demandante
Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
GAL
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