REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de Diciembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2014-000203
DEMANDANTE: VICENTE RANGEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.368.062, con domicilio procesal en la carrera 8 entre calles 20 y 21 Nro. 20-41 de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: DENIS TERAN PEÑALOZA y LUIS ADALBERTO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-.3.497.069 y V-9.266.975, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 28.278 y 146.827, representación que consta desde el folio 08 al 11 del presente asunto.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio: DENIS TERAN PEÑALOZA , actuando en nombre y representación del ciudadano: VICENTE RANGEL DOMINGUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, todos plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2014 y recibida en fecha uno (01) de Diciembre del presente año por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión.
Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2014, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, el Co apoderado judicial de la parte actora, abogado DENIS TERAN, consigna mediante diligencia escrito de subsanación del libelo de demandada constante de despacho saneador constante de ocho (08) folios útiles; el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 39 al 46, ambos inclusive.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
MOTIVA
La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Por ello, se ha establecido que La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se atribuye al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motivo, vid. Sentencias 0248 y 0195 de fechas 12 de abril de 2005 y 18 de abril de 2013, todo en su orden, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
En virtud de la función contralora que tiene este operador de Justicia, de la revisión efectuada al libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo presentado por el actor, por auto de fecha 03 de diciembre de los corrientes se le ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por adolecer el mismo de los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente se lo ordeno lo siguiente:
En cuanto al numeral 2 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el libelo de demanda, no se indica específicamente el tratamiento medico que recibió o recibe el actor, debiendo el actor además de indicar las cirugías que le practicaron, describir en el libelo de demanda de una manera resumida los detalles del tratamiento, es decir los medios médicos que emplearon o emplean para curar o aliviar el accidente que alega.
En cuanto al numeral 3 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el libelo de demanda, no se indica con claridad el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico, debiendo el actor identificar los centros asistenciales, ya sean públicos o privados, en donde el trabajador lesionado recibió o ha estado recibiendo asistencia médica, así como también señalar la ubicación física de los mismos, es decir, su dirección y ubicación.
Asimismo, en cuanto al numeral 5 del articulo supra mencionado, debe el actor ampliar los hechos, es decir adicional a como ocurrió el hecho, debe el actor indicar su edad, manifestar las funciones, horario de trabajo, lugar de trabajo, donde ocurrió el accidente de trabajo que se alega, hora en que sucedió y el último salario devengado por el trabajador.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado tácitamente en fecha 08/12/2014, consignó mediante diligencia escrito se subsanación del libelo de demanda, en el cual de una revisión a los fines de su pronunciamiento se constata que él mismo lo hizo de conformidad con lo establecido en los requisitos 2, 3 y 5 del encabezado del artículo 123 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo y no con lo establecido por este juzgado en auto de fecha 03/12/2014, en el cual por tratarse de una demanda concerniente a accidente de trabajo se le ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del primer aparte del artículo 123 eiusdem.
Ahora bien, verificado el error en que incurre el actor al momento de subsanar el libelo de demanda se sobreentiende que el mismo no fue corregido en los términos proferidos por este juzgado en el auto de fecha 03/12/2014, por lo cual debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la misma por no llenarse en el libelo de demanda los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2014. Año 204º y 155º.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Carmen América Montilla
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
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