REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 08 de Diciembre de 2014
204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SUS APODERADOS
PARTES SOLICITANTES: HECTOR YUMARI LUCENA TERAN, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ BEJARANO y MARIA NIVIA OVIEDO DE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, poder que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de Octubre de 2014, asentado bajo el Nº 17, Tomo 283, Folios 121 hasta el 127, asistido del abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 y civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, manifiesta que su representado es el único y exclusivo propietario y poseedor del predio rustico denominado “FINCA SANTA RITA”, ubicada en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos y Municipio Barinas del Estado Barinas.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-0042-S-14

Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 30 de Octubre de 2014, por el ciudadano: HECTOR YUMARI LUCENA TERAN, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ BEJARANO y MARIA NIVIA OVIEDO DE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, es el único y exclusivo propietario y poseedor del predio rustico denominado “FINCA SANTA RITA”, ubicada en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos y Municipio Barinas del Estado Barinas, junto con todas las bienhechurías, mejoras y anexidades allí fomentadas a sus únicas y solas expensas, con dinero de su propio particular, el predio rústico, tiene una extensión aproximada de SEISCIENTAS HECTAREAS CON SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (600 HAS CON 0709 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Con terrenos ocupados Pedro Rodríguez y Guido Marrelis; Este: Vía de comunicación de Caroní Viejo; y Oeste: Caño Guabina, terrenos ocupados por el Doctor Angulo, Tito López, asistidos del abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 y civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.
DE LOS HECHOS:
Arguye el solicitante que los hechos de amenaza y de perturbación de los cuales su representado ha sido víctima por parte de grupos de (invasores) sujetos vandálicos que no son de la zona, dirigidos por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PARRA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.426, los cuales han despojado de la propiedad y posesión a la ciudadana MARIA NIVIA OVIEDO de RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.774.969, del predio denominado Curazao, que es esposa de de su otro representado. No solo con esto, sino que también quieren invadir la finca SANTA RITA, va que varias ocasiones con intervalos de meses, dichas personas (invasores) guiados por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PARRA OVIED, irrumpieron la finca SANTA RITA cortando las cercas perimetrales de los potreros que se encuentran ubicados en el lindero NORTE del predio SANTA RITA, que colinda con la carretera vía Torunos y la finca CURAZAO, invadida por dichas personas, lo que conlleva a realizar un conteo de los animales (Toros, Vacas, Mautes) entre hembras y machos, teniendo como resultado la falta de tres (03) animales, lo que conlleva a sus representados a acudir ante los organismos de seguridad a notificar los hechos suscitados en el predio de igual modo los propietarios de los predios de la zona han venido siendo amenazados y perturbados por sujetos que desconocen haciéndose llamar comités de tierras con el fin de denunciar las supuestas improductividad de los predios de sus representados predios los cuales de manera violenta se toman atribuciones de penetrar sin autorización algunas a los predios con el fin de invadir las propiedades y interrumpir la posesión agraria que vienen realizando sus representados, trayendo como consecuencia la perdida de animales, así como también la interrupción del ciclo productivo: es importante mencionar que cerca de modo de producción en la Finca SANTA RITA, dichos grupos denunciaron a diferentes predios como: Los Alcaravanes, Hato Caroní, Las Vegas; los cuales son igual que los predios solicitados que tienen como fin fundamental, primordial, el aporte a la soberanía agroalimentaria del país.
En fecha 25 de septiembre del presente año 2014, sus representados recibieron una llamada telefónica del ciudadano DRIGELIO FIERRO, titular de la cédula de identidad número V-83.686.445, quien es trabajador de la finca informándole que un grupo de personas (invasores), representados y dirigida por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PARRA OVIEDO, habían cortado el candado del portón del predio CURAZAO, el cual colinda por el lindero NORTE del predio SANTA RITA, con lo que echaron hacia la carretera los 35 animales que pertenecen a la ciudadana MARIA NIVIA OVIEDO DE RAMIREZ, así como destruyendo los pastos introducidos humedicola sembrados por la ciudadana mencionada, como también cortando sin ninguna, permisología ni autorización los árboles maderables de teca y melina sembrado por la señora María Nivia Oviedo de Ramírez. Es de señalar ciudadano juez que durante todo el tiempo que se ha mantenido este conflicto con dichos (invasores), han mantenido una actitud pacífica ya que dichos individuos andan en unas motos y con armas de fuego, ya que en varias ocasiones han amenazado a los trabajadores de la finca SANTA RITA, de manera verbal diciéndoles que ahora van a invadir el predio SANTA RITA. El día 8 de octubre del presente año, los trabajadores de la finca SANTA RITA, estaban realizando las labores de rotación de los animales en los potreros, lo cual le correspondía a los potreros del lindero NORTE, el cual colinda con el predio (invadido), CURAZAO, por los que los invasores vieron que el personal de la finca SANTA RITA, estaba pastoreando el ganado, comenzaron nuevamente las amenazas de cortar nuevamente las cercas de alambres del predio SANTA RITA, por el lindero NORTE, e irrumpir y causar daños a los pastos introducidos de la finca SANTA RITA, como también, mencionaron con esas palabras “vamos a desaparecer esos animales en la noche”, por cuanto los trabajadores de la finca SANTA RITA, cambiaron de potreros a los animales, por unos potreros más cerca de las dos casa que tiene el predio SANTA RITA; por lo que sus representados se ven obligados, al llegar las 4 de la tarde de todos los días, recoger los animales que están en los potreros del lindero NORTE y más específicamente en el sector donde están los (invasores), para evitar más perdidas, amenazas y cortes de alambres de las cercas del predio SANTA RITA. Desde que este grupo de invasores de manera violenta, anárquica, violándole el debido proceso a la ciudadana María Nivia Oviedo de Ramírez, propietaria de la finca CURAZAO, que colinda por el lindero NORTE del predio SANTA RITA, dichas personas, han botado desperdicios (basuras) hacia la carretera, por lo que se hace difícil el paso, como también los fuertes olores de la basura, lo cual trae como consecuencia la contaminación del ambiente, como también amenaza la salubridad de los animales de la finca SANTA RITA los cuales sus representados siempre se han percatado en mantener los controles sanitarios de los animales del predio SANTA RITA. En varias ocasiones han realizado de su propia voluntad, y con el principio del bien común y el respeto a la comunidad, la limpieza de las cercas perimetrales del lindero NORTE, el cual colinda con el predio CURAZAO (invadido), trayendo como consecuencia nuevas amenazas de invadir el predio SANTA RITA e insultos, así como amenazas en robar los implementos del trabajo de campo que para el momento los trabajadores del predio SANTA RITA, cargan como guadaña, machetes, fumigadora de espalda, entre otros, lo que trae como consecuencia que las cercas perimetrales tampoco pueden ser mantenidas y limpiadas con frecuencia que se hace, ya que se ese grupo de invasores impiden el trabajo del campo diariamente con esfuerzo y dedicación los trabajadores de la finca realizan. Sin embargo, la naturaleza de los actos pertubatorios conforman el PERICUUM IN DAMNI, que es el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, provenientes del predio SANTA RITA, ubicado en el Sector Caroní Alto, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Con terrenos ocupados por Pedro Rodríguez y Guido Marrelis; ESTE: Vía de comunicación de Caroní Viejo; y OESTE: Caño Guabina, Doctor Angulo y Tito López. Como también el requisito contenido en el FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud una actividad agro-productiva configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el legislador a los fines de DICTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvar gardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos y no verse amenazado en el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivo de la Nación. (F- 01-11 y vto).
Mediante auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2014, cursante al folio 35 y 36 se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida se ordeno la designación de un experto para que se trasladara al predio denominado predio SANTA RITA, ubicado en el Sector Caroní Alto, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, a objeto de determinar lo siguiente: PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio “SANTA RITA”. SEGUNDO: De la producción de la actividad agrícola, pecuaria y vegetal para el cual esta destinada, sus mejoras y bienhechurías y todas las infraestructuras de apoyo para la producción fomentada en el predio. TERCERO: Que deje constancia de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos naturales, así como los introducidos cultivados. CUARTO: Deje constancia de la vegetación natural arbustivas de las zonas de reserva y de otras especies de vegetales. QUINTO: Que deje constancia de las personas que laboran dentro del predio y su condición laboral. SEXTO: Que deje constancia si dentro del predio SANTA RITA o de sus adyacencias se encuentran personas ajenas a la misma; para lo cual se designo al Ingeniero JOSE LUIS VALERO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.556 de profesión Ingeniero Agrónomo, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a objeto de realizar una experticia en el predio rústico denominado “FINCA SANTA RITA” de la cual se solicito la medida de protección, en razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional en aras de brindar oportuna respuesta a la solicitud planteada en fecha 30/10/2014, por el ciudadano: HECTOR YUMARI LUCENA TERAN, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ BEJARANO y MARIA NIVIA OVIEDO DE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, antes identificados, es por lo que este jurisdicente actuando sobre la base de los principios constitucionales de celeridad procesal o justicia expedita, el cual comporta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, convirtiéndose de esa manera en el derecho fundamental que se dirige a los órganos jurisdiccionales a los fines de actuar y de dar respuesta oportuna en un plazo razonable, fundamenta el presente pronunciamiento, sobre los hechos y circunstancias evidenciadas a través del principio de inmediación en la experticia realizada por el experto designado por este tribunal y consignada en fecha en fecha 19/11/14, sobre el predio “FINCA SANTA RITA”, ubicado en el sector Caroní, jurisdicción de la Parroquia Torunos; Municipio y Estado Barinas, en aras de asegurar y proteger la efectiva producción que se evidenció en el marco de la experticia antes mencionada.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por el ciudadano HECTOR YUMARI LUCENA TERAN, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ BEJARANO y MARIA NIVIA OVIEDO DE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, poder que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de Octubre de 2014, asentado bajo el Nº 17, Tomo 283, Folios 121 hasta el 127, asistido del abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 y civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, manifiesta que su representado es el único y exclusivo propietario y poseedor del predio rustico denominado “FINCA SANTA RITA”, ubicada en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos y Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximada de SEISCIENTAS HECTAREAS CON SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (600 HAS CON 0709 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Con terrenos ocupados Pedro Rodríguez y Guido Marrelis; Este: Vía de comunicación de Caroní Viejo; y Oeste: Caño Guabina, terrenos ocupados por el Doctor Angulo, Tito López, alegando el solicitante en su escrito que desde que su representado ocupa el referido predio y aun antes, la misma se ha dedicado a la siembra de pastos cultivables, de especies de alto contenido proteico y que sean palatales al ganado bovino, realizando labores de limpieza de matorrales y vegetación arbustiva, previa permisología correspondiente y siembre respetando la vegetación boscosa y los bosques de galerías de los caños que tiene el predio y los bosques de otros cursos intermitentes de agua, con especies vegetales de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre y la permanencia de especies nativas, del bosque natural. Su representado siembre ha ejercido la propiedad y la posesión agraria sobre los terrenos que constituyen la finca “SANTA RITA”, en la cual se ha fomentado una producción agrícola vegetal-agrícola pecuaria para la cría, levante, ordeño, carne de animales bovinos. La finca “SANTA RITA” cuenta con infraestructura, maquinarias y equipos adecuados y destinados para la producción agrícola – pecuaria que ahí se realiza; para ambas producciones, para tal efecto ha fomentado las mejoras siguientes: Cercas perimetrales: El predio está totalmente delimitado con cercas convencionales de alambre de púas, de cinco (5) pelos y estantillos de madera y de concreto distanciados aproximadamente a 1,5 metros y botalones de madera distanciados cada uno a 30 metros aproximadamente; Cercas internas, existen en la finca SANTA RITA, cercas convencionales, con estantillos de madera cada 2 metros con cuatro (4) pelos de alambre de púa: Además existen cercas internas eléctricas con dos (2) hilos de alambre conductores, con estantillo de madera distanciados aproximadamente cada 10 a 15 metros, igualmente cuanta con casa principal en buenas condiciones, vivienda de trabajadores, deposito de herramientas, deposito, vaquera con becerrera, romana con manga y embarcadero, corrales, perforaciones, una de 80 metros y siete de 15 metros, bebederos, portones de 4 metros de hierro, lagunas de 15 x 20 aproximadamente, tanquillas de concreto armado y molinos operativos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:

“Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:

“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por el solicitante HECTOR YUMARI LUCENA TERAN, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ BEJARANO y MARIA NIVIA OVIEDO DE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, poder que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de Octubre de 2014, asentado bajo el Nº 17, Tomo 283, Folios 121 hasta el 127, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”

Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2 y 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.” (Cursiva y subrayado del Tribunal)

Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano HECTOR YUMARI LUCENA TERAN, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ BEJARANO y MARIA NIVIA OVIEDO DE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, poder que consta por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de Octubre de 2014, asentado bajo el Nº 17, Tomo 283, Folios 121 hasta el 127, y cumpliendo lo acordado en el auto de admisión, se llevo a cabo la experticia ordenada en fecha 05/11/14, y dejo constancia de: PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio “SANTA RITA”. SEGUNDO: De la producción de la actividad agrícola, pecuaria y vegetal para el cual esta destinada, sus mejoras y bienhechurías y todas las infraestructuras de apoyo para la producción fomentada en el predio. TERCERO: Que deje constancia de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos naturales, así como los introducidos cultivados. CUARTO: Deje constancia de la vegetación natural arbustivas de las zonas de reserva y de otras especies de vegetales. QUINTO: Que deje constancia de las personas que laboran dentro del predio y su condición laboral. SEXTO: Que deje constancia si dentro del predio SANTA RITA o de sus adyacencias se encuentran personas ajenas a la misma: acto en el cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PREDIO:
1.-IDENTIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y EL PROPIETARIO:
La unidad productiva denominada “Fundo Santa Rita”, poseo un Titulo Supletorio inscrito por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico Del Estado Barinas, en fecha 8 de julio de 1992 bajo el numero 17, folios 44 al 48 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992; ubicada en la vía carretera vieja Barinas - Torunos, sector Caroní Viejo , jurisdicción de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo propietario es el productor Gilberto Ramírez Bejarano portador de la cedula de identidad N° V-24.898.813 conformada por un lote de terreno del INTI. Dicho predio esta inscrito por ante la Oficina Regional de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del Estado Barinas, bajo el Número 060406000077, de fecha 18-02-05, inscrita igualmente, en el Registro Tributario de Tierras por ante el SENIAT, en fecha 12-04-11, RIF: V-248988130.
2.-LINDEROS PARTICULARES DEL PREDIO:
2.1 SEGÚN DOCUMENTO: (TITULO SUPLETORIO)
NORTE: Terrenos baldíos.
SUR: Pedro Rodríguez y Guido Marrelis.
ESTE: Vía de comunicación de Caroní viejo.
OESTE: Caño Guabina, Dr. Angulo y Tito López.
2.2 SEGÚN CONSTATADOS EN CAMPO:
NORTE: Carretera vieja Barinas –Torunos y Finca de Tito López.
SUR: Terrenos de Guido Marrelis y Fundo San Rafael.
ESTE: Carretera vieja Barinas- Torunos.
OESTE: Finca de Tito López, Fundo Mata e Tranquero, Hato Caroni y
Fundo San Rafael.
3. ASPECTO FISICO- NATURALES:
3.1 UBICACIÓN POLITICO TERRITORIAL:
El predio rústico “Fundo Santa Rita”, está ubicado en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos, Municipio Barinas Estado Barinas.
3.2 UBICACIÓN GEOGRAFICA:
Coordenadas UTM - Regven, Huso 19, Tomadas con GPS Navegador: Norte: 941815 Este: 375278. Punto de Referencia tomado en la Casa Principal del Predio.
Coordenadas correspondientes a la poligonal del Predio Santa Rita

PUNTOS ESTE NORTE
1 374963 942934
2 378161 940179
3 377194 939078
4 376935 939617
5 375507 940177
6 374824 941058
7 374926 941475
8 374636 941762
9 374695 941902
10 374625 942088
11 374724 942215
12 374857 942931
Fuente: Cálculos realizados en campo.
3.3 UBICACIÓN PRÁCTICA:
Para llegar al predio rústico “Fundo Santa Rita”, desde la ciudad de Barinas, se toma la avenida Agustín Codazzis hasta llegar a la población de Punta Gorda, se toma la carretera vieja Barinas –Torunos, aproximadamente a 10 Km al margen derecho de la vía, está la entrada del fundo.
3.4 SUPERFICIE:
3.4.1 SUPERFICIE TOTAL SEGÚN DOCUMENTO Y PLANO:
Área Total 601 Hectáreas.
3.4.2 SUPERFICIE TOTAL SEGÚN LEVANTAMIENTO EN CAMPO:
Área Total 572 hectáreas con 5565 m2.
3.4.3 SUPERFICIE AGRÍCOLA ÚTIL:
Esta área se corresponde a 524.8625 ha., que representa el 91.67 % de la superficie total.
3.4.4 SUPERFICIE INDIRECTAMENTE PRODUCTIVA:
Se corresponde aproximadamente a 47.6940 ha., siendo ocupada por las edificaciones, construcciones e instalaciones, bosques de galería, reserva, áreas forestales, la citada área representa el 8,33 % de la superficie total.
3.5 ÍNDICE DE DESARROLLO DE LA TIERRA:
Al relacionar la superficie indirectamente productiva, con la superficie agrícola útil, nos da un índice de 91,67 %.
4. CLIMATOLOGÍA:
Según datos obtenidos en la Dirección de Hidrología y Meteorología del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Oficina Barinas la climatología puede ser resumida de la siguiente manera:
4.1.- PRECIPITACIÓN:
La media anual para el periodo 1983-1992 se corresponde a 1.462.56 m.m. Siendo los meses de mayor precipitación: mayo y julio y los meses de menor precipitación: enero y febrero. La precipitación presenta un régimen unimodal, con una diferenciación estacionaria de dos periodos bien definidos: el periodo húmedo o “invierno” que va de mayo a noviembre y el periodo seco o “verano” de diciembre a abril.
4.2.- TEMPERATURA:
La temperatura media anual para el periodo 1983-1990 es de 26,71ºC.
La media mensual mas alta corresponde al mes de marzo: 28,47 ºC y la mas baja ocurre el mes de agosto: 25.63 ºC.
4.3.- EVAPORACIÓN:
La evaporación promedio (10 años) anual es de 2.132,23 m.m. Sus mayores valores ocurren durante los meses de febrero y marzo y los valores mas bajos se registran en los meses de junio y julio.
4.4.- HUMEDAD RELATIVA:
El valor promedio anual de humedad relativa es de 79,2 % Su valor medio mensual máximo se registran en el mes de agosto y el valor medio mensual mínimo ocurre en el mes de marzo.
4.5.- RADIACION TOTAL:
La radiación anual corresponde a 136.973,9 cal/cm2. El mayor y menor valor mensual se corresponde a los meses de marzo y noviembre, 12.231,9 cal/cm2 y 10.593,3 cal/cm2, respectivamente.
4.6.- INSOLACIÓN TOTAL:
La insolación anual es de 2.211,2 horas/des. Los meses de diciembre y junio son los de mayor y menor insolación mensual, 245,73 horas/des., y 138.65 horas/des, respectivamente.
4.7.- ALTITUD:
El predio en estudio se ubica aproximadamente, a una altitud de 150 m.s.n.m., con pendientes menores al tres por ciento (< 3 %).
4.8. CLASIFICACIÓN CLIMATICA:
El clima de la zona de acuerdo con Koeppen se clasifica como Tropical lluvioso de sabana, de fórmula “Awgi”, cálido e isotérmico. La clasificación según Thornthwaite es la de un clima de tipo cálido, semiseco con poco o nulo exceso de agua, fórmula C1dA”a”. De acuerdo al diagrama para clasificación de zona de Vida, según Holdridge, el área en estudio se considera como bosque seco tropical (bs-t).
5. SUELOS:
5.1.- USO DE LOS SUELOS:
El fundo presenta una superficie de 572 hectáreas con 5565 m2, con un relieve predominantemente plano con bancos medios y bajos, observándose en campo ciertas limitaciones de drenajes, por cuanto se observo laminas de aguas de más o menos de 15 a 20 cm de profundidad lo que limita el establecimiento de cultivos, dichas aguas provienen de lluvia y el caño Guabina.
Para obtener una clasificación de la capacidad de uso de los suelos se debe realizar un muestreo en campo a fin de realizar los análisis físico-químicos pertinentes.
Los suelos del fundo Santa Rita según el uso que allí se realiza se sintetiza en el siguiente cuadro:
Condición de Uso Actual Superficie (ha) Porcentaje (%)
Área con actividad Agrícola Animal (Bovinos y Equinos) 524.8625 91.67
Área con pasto introducido 524.8625 91.67
Área con actividad Agrícola Forestal 7.9586 1.39
Áreas de Reserva hídrica de Medios Silvestres y lagunas 36.2428 6.33
Áreas aproximada con mejoras y bienhechurías 2.1185 0.37
Área aproximada a vialidad 1.3741 0.24
Total: 572.5565 100%










Fuente: Cálculos realizados en campo.
6. VEGETACIÓN:
En los potreros del predio existe una vegetación herbácea, representada por el pasto: Cultivables: Aguja (Brachiria humidícula); Los pastizales están libre de malezas en un noventa y cinco por ciento (95 %), y entre las pocas malezas se encuentran Platanillo (Bysonimarnartinicensis); también existen malezas, como Malváceas, Estoraque, Flor de Barinas, Dormidera, Solanáceas, campanilla, entre otras. La vegetación arbustiva y boscoso, esta representada por los bosques de galerías, también existe una siembra de teca (Tectona grandis), sembradas en hileras paralelamente a las cercas internas y en diferentes sitios del fundo en lotes, melina, apamate, samán, caoba.
7.- FAUNA.
En el Fundo Santa Rita, se observo mediante inspección la presencia de especies de animales característicos de los llanos venezolano, como garza garrapatera (Bubulcus ibis), carrao (Aramus guarauna), Gavilán Primitivo (Falco sparverius), Alcaraván (Vanellus chilensis) entre otros.
8. HIDROLOGIA:

En el fundo las aguas superficiales están representadas por el caño Guabina que lo atraviesa por el lindero oeste, además de poseer dos préstamos y una laguna con peces como cachama y coporo. Las Aguas subterráneas se corresponden a la obtenida a través de una perforación en la sede del predio que llena a un tanque elevado metálico con capacidad para 10.000 litros, de donde se alimenta las tanquillas de los potreros, es decir, desde el tanque de agua es llevada el agua por mangueras a los distintos potreros.
9. MEJORAS Y BIENHECHURIAS:
9.1.- CASA DE HABITACIÓN PRINCIPAL:
ESTRUCTURA: Metálica
TECHO: Estructura de hierro con asbesto y acerolit
PAREDES: Bloques de concreto frisado
PISOS: Concreto liso.
Posee cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, dos (2) corredores, ventanas de hierro basculantes con protector de hierro, puertas externas de hierro e internas de madera entamboradas.
9.2 VIVIENDA PARA OBREROS:
ESTRUCTURA: Metálica
TECHO: Acerolit
PAREDES: Bloques de concreto frisado
PISOS: Concreto liso
Posee cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, sala cocina, comedor, ventanas basculantes y puertas de hierro.
9.3.- GALPON DE MAQUINARIAS:
ESTRUCTURA: Metálica
TECHO: Zinc
PAREDES: Bloques de concreto frisado
PISOS: Concreto.
9.4 TALLER DE MAQUINARIAS:
ESTRUCTURA: Metálica
TECHO: Zinc
PAREDES: Bloques de concreto sin friso
PISOS: Concreto
9.5 CUARTO DE MOTOBOMBA/PLANTA Y DEPÓSITO PARA PESTICIDA:
ESTRUCTURA: Metálica
TECHO: Acerolit
PAREDES: Bloques de concreto frisado
PISOS: Cemento
9.6.- CONJUNTO DE CORRALES:
Conjunto de corrales de hierro, conformado por cuatro (4) de trabajo y cuatro (4) de aparte, con bebederos y saleros, coso, con una (1) manga de hierro con techo de acerolit y piso de cemento, una romana (1) y embarcadero de hierro con techo de acerolit y piso de cemento.
9.7.- VAQUERAS:
Conjunto de vaqueras de hierro, conformada por dos (2), con comederos, techo de acerolit y piso de cemento.
9.8.- BEBEDEROS:
Cuadrados en concreto.
9.9.- CERCAS:
Perimetrales con cinco (5) pelos de alambre, estantillos de cemento separados a 2 metros y cercas internas con cuatro (4) pelos de alambre y estantillos de cemento cada 2 metros.
Todos los falsos son rejas de hierro.
9.10.- TANQUES:
Un (1) tanque de agua elevado con capacidad de 10.000 litros, para suministro de agua a tanquillas o bebederos para los rebaños, con una perforación con camisa de 6” pulgadas y 70 metros de profundidad, con bomba sumergible con succión de 2” pulgadas con motor eléctrico y otra bomba de superficie con motor a gasolina de 2” pulgadas.
Un (1) tanques para almacenamiento de melaza, con capacidad para 6.000 litros.
Un (1) tanques para almacenamiento de combustible, con capacidad para 3.000 litros.
9.11.- TRANSFORMADORES:
Banco de transformadores conformado por un (1) transformador de 15 KVA.
10. MAQUINARIAS, IMPLEMENTOS Y EQUIPOS:
MAQUINARIA O EQUIPO CANT. DESCRIPCIÓN CONDICIÓN
Tractor 1 Landine 13000 4X4 Operativo
Tractor 1 Internacional 844-5 Operativo
Tractor 1 Internacional Operativo
Maquina de oruga con pala frontal 1 Landine 7830 Operativo
Rotativa 1 Doble cuchilla. Operativo
Abonadora 1 Modelo Jan 900 Operativo
Asperjadora 1 Marca Royal Condor de 18 lts Operativo
Asperjadora 2 Marca Spray de 18 lts Operativo
Pala 1 Trasera, Marca Star, Operativo
Rolo argentino 1 S/M Operativo
Subsolador 1 S/M Operativo
Rastra 1 32 discos Operativo
Zorra 1 1 eje Operativo
Zorra 1 2 ejes. Operativo

11. PRODUCCIÓN:
Producción Agrícola Animal. El Fundo Santa Rita existe un sistema de producción Semi Extensivo de vaca maute, la alimentación es a base de pasto, con una rotación de potreros, con suplementación de sal, melaza y minerales.
11.1 Capacidad de sustentación de los pastos
Pastos Introducidos:

Nombre Vulgar y Científico Superficie Aproximada (ha) % de pastos en la
Sup. A pastoreo con Pasto Introducidos % de Pasto Introducido en la Superficie total del Predio
Bracharia humidicola (Aguja) 524.8625 100 91.67
Total 524.8625 100 91.67

11.2 Inventario y carga animal
El conteo de los animales bovinos se realizó en los corrales y manga, para un total de 812 animales bovinos: 18 Caballos entre adultos y jóvenes.
Categoría Cantidad Factor UA
Toros 28 1,5 42,0
Vacas 269 1,0 269,0
Novilla 180 0,75 135,0
Mautes 182 0,5 91,0
Becerros 135 0,25 33,75
Equinos 18 1,5 27,0
Total 812 597,75
Fuente: Cálculos realizados en campo.
El Total de los animales presente en el predio es de 812 animales entre bovinos, equinos para un total de:
Carga animal Actual = _ 597,75UA___ = 1,14 UA/ha.
524.8625 (ha)
Esta carga animal, está por encima del promedio nacional, y regional.
11.3 Capacidad de sustentación del área de pastoreo.
Descripción Superficie
(ha) Porcentaje en pasto (%) Capacidad de Sustentación (U.A/ha) Total de UA
Pastos Introducidos 524.8625 100 1.6 839.1800
Total 524.8625 100 839.1800









Fuente: Datos de campo.

Capacidad de sustentación del predio (CS): La Unidad Animal Máxima que soporta el predio, la cual es 839.1800 UA.
La capacidad de carga del predio (C.C.P): Capacidad de sustentación del predio (CS)/ Área a Pastoreo (AP) = CS/AP = 839.1800 U.A /524.8625 ha =1,6 UA/ha., que es la Carga Animal actual máxima que soporta el predio.
La Diferencia entre Capacidad de Carga del Predio (C.C.P.) - Carga Animal (C.A.), 1,14 UA/ha – 1,6 UA/ha es igual a (0,46 UA/ha/año), lo cual indica que la capacidad de sustentación de los pastos está por encima. Lo que significa que el predio está en su capacidad de carga y guardando un porcentaje de reserva, por cualquier eventualidad.
11.4 Variables e índices de productividad.
VARIABLES UNIDAD CANTIDAD
Superficie Total a pastoreo ha 524.8625
Unidad animal UA 597,75
Carga Animal UA/ha 1,14
Periodo de lactancia (*) Días 240
Peso promedio al destete (*) Kg. 220
Número total de toros y mautes Cabezas 210
Número de vientres totales (vacas y novillas) Cabezas 449
Superficie utilizada en la explotación Agrícola Animal / Superficie total.
% 91,67
Fuente: cálculos e Información levantada en campo
11.5 Manejo Alimenticio
El rebaño es alimentado fundamentalmente a base de forraje bajo un sistema de rotación de potreros, el área total bajo pastoreo actual representa el 91,67% de la superficie global del predio, la especie forrajera introducida que se utilizan es pasto aguja (Brachiaria humidicola). A todos los animales se le suministra mezcla de sal, minerales y melaza, en la época de vacunación se desparasitan y se les coloca vitaminas inyectadas, a todos los animales.
11.6 Manejo de Potreros.
La Finca cuenta con 14 potreros de diferentes áreas, se manejan tres lotes de animales agrupados en diferentes grupos y son distribuidos en cantidades acordes a los tamaños de los potreros y edades de los animales. Las rotaciones depende del numero de animales y dependiendo del tamaño de los potreros la permanencia de estos puede ser de 3 a 4 días y el tiempo de descanso es de 21 a 32 días aproximadamente, al salir el ganado de los potreros se realiza un pase de rotativa o rolo, estos se realizan dos veces al año para renovar los pastos y dependiendo del forraje para ofertar.
11.7: RELACIÓN DE ANIMALES (CARNE) QUE HA SALIDO DEL PREDIO.
Durante el periodo comprendido desde Diciembre del año 2013 hasta Agosto del año 2014, ha salido del predio la siguiente cantidad de animales:
NRO. GUÍA FECHA CANT. CATEGORÍA FACTOR CARNE (KGS.) DESTINO
4086901440211 04/12/13 112 Mautes 0,5 25.200,00 Fundo El Trueke
4086901440310 09/12/13 2 Toros 1,5 1.350,00 Fundo Palmarital
4086901431971 18/08/14 25 Mautes 0,5 5.625,00 Fundo Las Palmas
TOTALES 139 32.175,00

Es decir, que durante ocho mese, ha salido la cantidad de Treinta y dos mil ciento setenta y cinco kilogramos de carne (32.175,00 Kg. de carne), del predio Fundo Santa Rita, que contribuyen al auto abastecimiento en base al principio de soberanía agro alimentaria, en rubros estratégicos como la carne.
11.8 Producción Agrícola Forestal:
Se observo varias plantaciones a campo abierto en diferentes sitios del fundo de teca, melina, caoba, samán, y paralelamente a las cercas perimetrales e internas del fundo. Estas plantaciones se encuentran registradas en Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente en el libro de registro de plantaciones N° 2 bajo el número: 06-P-525 folio 49 de fecha 03-09-2014.
12. FUNCIÓN SOCIAL:
El predio realiza una función social que trasciende más allá de sus linderos, pues es un colaborador permanente del Núcleo Escolar Rural 082 Caroní Alto, en las diferentes actividades socio educativo de la institución, motivo por el cual ha sido objeto de varios reconocimientos.
13. ASPECTOS LABORALES:
En el Fundo Santa Rita, al momento de la inspección contaba con cinco (5) trabajadores fijos, cuentan con una casa acondicionada para el descanso con habitaciones cómodas, lejos del depósito de pesticidas e insumos. En general los trabajadores perciben su salario acorde a lo estipulado en la ley laboral vigente, además, el fundo les provee de las tres comidas diarias. Disponen de un horario de trabajo acorde con la Ley. Tiene equipos extintores de incendios en los sitios más vulnerables de trabajo.
14. AMENAZAS A LA PRODUCCIÓN:
Frente al fundo Santa Rita por el lindero Este (carretera vieja Barinas-Torunos) y hacia el Sur, aproximadamente a unos 260 metros frente al punto de coordenadas E: 377.144 y N: 940981, esta ubicado una casa rudimentaria hecha de laminas de acerolit, posee una vaya que los identifica como Consejo Campesino Ciudad de Dios, se observaron personas realizados labores de fumigación; frente a este terreno a la orilla de la carretera se observa gran cantidad de basura y según manifiesta el propietario del fundo dichos terrenos los ocupaba su esposa y fueron invadidos por esta cooperativa y han amenazado con invadir el fundo Santa Rita también.
15. CONCLUSIONES:
El predio rústico “Fundo Santa Rita”, está ubicado en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Posee una superficie de 572.5565 has., con los siguientes linderos: NORTE: Carretera vieja Barinas –Torunos y Finca de Tito López. SUR: Terrenos de Guido Marrelis y Fundo San Rafael. ESTE: Carretera vieja Barinas- Torunos. OESTE: Finca de Tito López, Fundo Mata e Tranquero, Hato Caroni y Fundo San Rafael.

El Fundo Santa Rita desarrolla una actividad Pecuaria con la explotación de animales bovinos, con las modalidades o subsistemas de producción de vaca maute. Para el momento de la inspección se constato un rebaño de 794 bovinos y 18 equinos. El predio posee una carga animal igual a 1.14 UA/ha la está por encima del promedio nacional y regional. Asimismo, la capacidad de sustentación máxima del predio (CS) es de 839,1800 UA, y la capacidad de carga del predio (C.C.P) es de 1,6 UA/ha., la cual es la Carga Animal actual máxima que soporta el predio. La Diferencia entre Capacidad de Carga del Predio (C.C.P.) - Carga Animal (C.A.), 1.6 UA/ha – 1.14 UA/ha es igual a (0,46 UA/ha/año), lo cual indica que la capacidad de sustentación de los pastos está por encima. El área de pastoreo animal está conformada por el pasto Introducidos Bracharia humidicola (Aguja) en 14 potreros, con un moderado grado de infestación de malezas de aproximadamente el 15% presentes para el momento de la inspección. No se evidenció ilícitos ambientales recientes para el momento de la inspección, cuenta con plantaciones forestales, bosques de galería y reservas hídricas como caños y lagunas; todo esto muestra la utilización eficiente, de los recursos propios para la producción agraria (tierra, capital y recurso humano), de manera sustentable, es decir, sin causar perjuicios al medio ambiente, el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética, de la flora y fauna silvestre, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, lo definen al predio Fundo Santa Rita, en la categoría de FINCA PRODUCTIVA.

Para el momento de la inspección el predio contaba con (05) cinco trabajadores fijos, todos devengan un sueldos mínimos estipulado en la Ley Laboral Vigente.

Frente al fundo Santa Rita por el lindero Este (carretera vieja Barinas-Torunos) y hacia el Sur, aproximadamente a unos 260 metros frente al punto de coordenadas E: 377.144 y N: 940981, esta ubicado una casa rudimentaria hecha de laminas de acerolit, posee una vaya que los identifica como Consejo Campesino Ciudad de Dios, se observaron personas realizados labores de fumigación; frente a este terreno a la orilla de la carretera se observa gran cantidad de basura y según manifiesta el propietario del fundo dichos terrenos los ocupaba su esposa y fueron invadidos por esta cooperativa y han amenazado con invadir el fundo Santa Rita también…”

Se destaca de la experticia trascrita, que el experto notó y así lo plasmó en su informe que el predio denominado “FUNDO SANTA RITA”, su actividad económica, es un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del Fundo Santa Rita desarrolla una actividad Pecuaria con la explotación de animales bovinos, con las modalidades o subsistemas de producción de vaca maute. Para el momento de la inspección se constato un rebaño de 794 bovinos y 18 equinos. El predio posee una carga animal igual a 1.14 UA/ha la está por encima del promedio nacional y regional. Asimismo, la capacidad de sustentación máxima del predio (CS) es de 839,1800 UA, y la capacidad de carga del predio (C.C.P) es de 1,6 UA/ha., la cual es la Carga Animal actual máxima que soporta el predio. La Diferencia entre Capacidad de Carga del Predio (C.C.P.) - Carga Animal (C.A.), 1.6 UA/ha – 1.14 UA/ha es igual a (0,46 UA/ha/año), lo cual indica que la capacidad de sustentación de los pastos está por encima. El área de pastoreo animal está conformada por el pasto Introducidos Bracharia humidicola (Aguja) en 14 potreros, con un moderado grado de infestación de malezas de aproximadamente el 15% presentes para el momento de la inspección. No se evidenció ilícitos ambientales recientes para el momento de la inspección, cuenta con plantaciones forestales, bosques de galería y reservas hídricas como caños y lagunas; todo esto muestra la utilización eficiente, de los recursos propios para la producción agraria (tierra, capital y recurso humano), de manera sustentable, es decir, sin causar perjuicios al medio ambiente, el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética, de la flora y fauna silvestre, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, lo definen al predio Fundo Santa Rita, en la categoría de FINCA PRODUCTIVA. El predio “FUNDO SANTA RITA”, realiza una actividad productiva en toda la superficie que es aprovechable, es decir, en el cien por ciento (100 %) y por el índice de productividad que tiene, permite al país el ahorro de divisas al bajar las importaciones que por este rubro debe desembolsar el estado venezolano, ya que su actividad se ajusta a las necesidades de producción de rubros alimentarios estratégicos. El “FUNDO SANTA RITA”, cumple con la función social de la propiedad, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país. Todas las actividades administrativas que se ejecutan en el “FUNDO SANTA RITA”, están bajo la dirección y administración directa de sus propietarios y ASPECTOS AMBIENTALES: En el “FUNDO SANTA RITA”, existe una vegetación herbácea, representada por el pasto: Cultivables: Aguja (Brachiria humidícula); los pastizales están libre de malezas en un noventa y cinco por ciento (95 %), y entre las pocas malezas se encuentran Platanillo (Bysonimarnartinicensis); también existen malezas, como Malváceas, Estoraque, Flor de Barinas, Dormidera, Solanáceas, Campanilla, entre otras. La vegetación arbustiva y boscoso, esta representada por los bosques de galerías, también existe una siembra de teca (Tectona grandis), sembradas en hileras paralelamente a las cercas internas y en diferentes sitios del fundo en lotes, melina, apamate, samán, caoba. Se observó la presencia de especies de animales característicos de los llanos venezolano, como garza garrapatera (Bubulcus ibis), carrao (Aramus guarauna), Gavilán Primitivo (Falco sparverius), Alcaraván (Vanellus chilensis) entre otros. Así mismo se oobservo varias plantaciones a campo abierto en diferentes sitios del fundo de teca, melina, caoba, samán, y paralelamente a las cercas perimetrales e internas del fundo. Estas plantaciones se encuentran registradas en Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente en el libro de registro de plantaciones N° 2 bajo el número: 06-P-525 folio 49 de fecha 03-09-2014. En el fundo las aguas superficiales están representadas por el caño Guabina que lo atraviesa por el lindero oeste, además de poseer dos préstamos y una laguna con peces como cachama y coporo. Las Aguas subterráneas se corresponden a la obtenida a través de una perforación en la sede del predio que llena a un tanque elevado metálico con capacidad para 10.000 litros, de donde se alimenta las tanquillas de los potreros, es decir, desde el tanque de agua es llevada el agua por mangueras a los distintos potreros.
-Observando que de la experticia presentada se desprende un área conformada por bosques intactos y por tanto, una biodiversidad completa, es deber de quien aquí decide de acuerdo al contenido del articulo 127 constitucional resguardar tal reserva ante las amenazas de su ruina y/o desmejoramiento causadas por parte de terceros al fundo en cuestión lo cual éste Tribunal por medio de la experticia realizada por el Ingeniero designado puede determinar con meridiana claridad apoyado en el material visual (fotografía), lo cual indica la necesidad imperiosa de la protección de dicha área por ser catalogada como medio ambiente virgen. (ASI SE DECIDE).
Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127 eiusdem el cual estatuye:

“Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Así pues, expresamente señala el artículo 127 constitucional, la obligación del Estado conjuntamente con la participación de la sociedad de garantizar un ambiente libre de contaminación donde la población se pueda desenvolver sanamente, así como la especial protección al aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas; en ese sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 992 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/06/08, expreso:
“…En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar.
De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de vida.
Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez…”

En este orden de ideas, de igual forma informó el Experto Ing. JOSE LUIS VALERO SANTAELLA en su informe de Experticia presentado en fecha 19/11/14, que en Los índices de Productividad que desarrolla en el predio “FUNDO SANTA RITA”, se pudo constatar una actividad Pecuaria con la explotación de animales bovinos, con las modalidades o subsistemas de producción de vaca maute. Para el momento de la inspección se constato un rebaño de 794 bovinos y 18 equinos. El predio posee una carga animal igual a 1.14 UA/ha la está por encima del promedio nacional y regional. Asimismo, la capacidad de sustentación máxima del predio (CS) es de 839,1800 UA, y la capacidad de carga del predio (C.C.P) es de 1,6 UA/ha., la cual es la Carga Animal actual máxima que soporta el predio. La Diferencia entre Capacidad de Carga del Predio (C.C.P.) - Carga Animal (C.A.), 1.6 UA/ha – 1.14 UA/ha es igual a (0,46 UA/ha/año), lo cual indica que la capacidad de sustentación de los pastos está por encima. El área de pastoreo animal está conformada por el pasto Introducidos Bracharia humidicola (Aguja) en 14 potreros, con un moderado grado de infestación de malezas de aproximadamente el 15% presentes para el momento de la inspección, lo que lleva a este tribunal a concluir que para un Ciclo Biológico estándar del sistema productivo del fundo es de Veinticuatro (24) meses, lo que definen al predio “FUNDO SANTA RITA”. Que dicho predio cumple con la agricultura sustentable, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país.

Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 127) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 30/10/14 por el ciudadano HECTOR YUMARI LUCENA TERAN, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ BEJARANO y MARIA NIVIA OVIEDO DE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, poder que consta por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de Octubre de 2014, asentado bajo el Nº 17, Tomo 283, Folios 121 hasta el 127, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha Ocho (8) de Junio del año 1.992, bajo el número 17, Folios 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1.992, inserto a los folios (17 al 24), así como, de la experticia consignada por ante este tribunal en fecha 19/11/14, donde se constato la producción agrícola pecuaria que realiza el predio denominado “FUNDO SANTA RITA”, , ubicada en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos, Municipio y Estado Barinas, tal y como se evidencia en el contenido del informe de experticia antes mencionado en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…El predio rústico “Fundo Santa Rita”, está ubicado en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Posee una superficie de 572.5565 has., con los siguientes linderos: NORTE: Carretera vieja Barinas –Torunos y Finca de Tito Lopez. SUR: Terrenos de Guido Marrelis y Fundo San Rafael. ESTE: Carretera vieja Barinas- Torunos. OESTE: Finca de Tito López, Fundo Mata e Tranquero, Hato Caroní y Fundo San Rafael.

El Fundo Santa Rita desarrolla una actividad Pecuaria con la explotación de animales bovinos, con las modalidades o subsistemas de producción de vaca maute. Para el momento de la inspección se constato un rebaño de 794 bovinos y 18 equinos. El predio posee una carga animal igual a 1.14 UA/ha la está por encima del promedio nacional y regional. Asimismo, la capacidad de sustentación máxima del predio (CS) es de 839,1800 UA, y la capacidad de carga del predio (C.C.P) es de 1,6 UA/ha., la cual es la Carga Animal actual máxima que soporta el predio. La Diferencia entre Capacidad de Carga del Predio (C.C.P.) - Carga Animal (C.A.), 1.6 UA/ha – 1.14 UA/ha es igual a (0,46 UA/ha/año), lo cual indica que la capacidad de sustentación de los pastos está por encima. El área de pastoreo animal está conformada por el pasto Introducidos Bracharia humidicola (Aguja) en 14 potreros, con un moderado grado de infestación de malezas de aproximadamente el 15% presentes para el momento de la inspección…”


-Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tienen los solicitantes, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola-pecuaria (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que el ciudadano HECTOR YUMARI LUCENA TERAN, plenamente identificado, alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE AMENAZAN Y PERTURNAN ……… INTERRUPCION DE LA CONTINUIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA. Es el caso ciudadano juez que los hechos de amenaza y de perturbación de los cuales su representado ha sido víctima por parte de grupos de (invasores) sujetos vandálicos que no son de la zona, dirigidos por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PARRA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.426, los cuales han despojado de la propiedad y posesión a la ciudadana MARIA NIVIA OVIEDO de RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.774.969, del predio denominado Curazao, que es esposa de de su otro representado. No solo con esto, sino que también quieren invadir la finca SANTA RITA, va que varias ocasiones con intervalos de meses, dichas personas (invasores) guiados por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PARRA OVIED, irrumpieron la finca SANTA RITA cortando las cercas perimetrales de los potreros que se encuentran ubicados en el lindero NORTE del predio SANTA RITA, que colinda con la carretera vía Torunos y la finca CURAZAO, invadida por dichas personas, lo que conlleva a realizar un conteo de los animales (Toros, Vacas, Mautes) entre hembras y machos, teniendo como resultado la falta de tres (03) animales, lo que conlleva a sus representados a acudir ante los organismos de seguridad a notificar los hechos suscitados en el predio de igual modo los propietarios de los predios de la zona han venido siendo amenazados y perturbados por sujetos que desconocen haciéndose llamar comités de tierras con el fin de denunciar las supuestas improductividad de los predios de sus representados predios los cuales de manera violenta se toman atribuciones de penetrar sin autorización algunas a los predios con el fin de invadir las propiedades y interrumpir la posesión agraria que vienen realizando sus representados, trayendo como consecuencia la perdida de animales, así como también la interrupción del ciclo productivo: es importante mencionar que cerca de modo de producción en la Finca SANTA RITA, dichos grupos denunciaron a diferentes predios como: Los Alcaravanes, Hato Caroní, Las Vegas; los cuales son igual que los predios solicitados que tienen como fin fundamental, primordial, el aporte a la soberanía agroalimentaria del país.
En fecha 25 de septiembre del presente año 2014, sus representados recibieron una llamada telefónica del ciudadano GRIGELIO FIERRO, titular de la cédula de identidad número V-83.686.445, quien es trabajador de la finca informándole que un grupo de personas (invasores), representados y dirigida por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PARRA OVIEDO, habían cortado el candado del portón del predio CURAZAO, el cual colinda por el lindero NORTE del predio SANTA RITA, con lo que echaron hacia la carretera los 35 animales que pertenecen a la ciudadana MARIA NIVIA OVIEDO DE RAMIREZ, así como destruyendo los pastos introducidos humedicola sembrados por la ciudadana mencionada, como también cortando sin ninguna, permisología ni autorización los árboles maderables de teca y melina sembrado por la señora María Nivia Oviedo de Ramírez. Es de señalar ciudadano juez que durante todo el tiempo que se ha mantenido este conflicto con dichos (invasores), han mantenido una actitud pacífica ya que dichos individuos andan en unas motos y con armas de fuego, ya que en varias ocasiones han amenazado a los trabajadores de la finca SANTA RITA, de manera verbal diciéndoles que ahora van a invadir el predio SANTA RITA. El día 8 de octubre del presente año, los trabajadores de la finca SANTA RITA, estaban realizando las labores de rotación de los animales en los potreros, lo cual le correspondía a los potreros del lindero NORTE, el cual colinda con el predio (invadido), CURAZAO, por los que los invasores vieron que el personal de la finca SANTA RITA, estaba pastoreando el ganado, comenzaron nuevamente las amenazas de cortar nuevamente las cercas de alambres del predio SANTA RITA, por el lindero NORTE, e irrumpir y causar daños a los pastos introducidos de la finca SANTA RITA, como también, mencionaron con esas palabras “vamos a desaparecer esos animales en la noche”, por cuanto los trabajadores de la finca SANTA RITA, cambiaron de potreros a los animales, por unos potreros más cerca de las dos casa que tiene el predio SANTA RITA; por lo que sus representados se ven obligados, al llegar las 4 de la tarde de todos los días, recoger los animales que están en los potreros del lindero NORTE y más específicamente en el sector donde están los (invasores), para evitar más perdidas, amenazas y cortes de alambres de las cercas del predio SANTA RITA. Desde que este grupo de invasores de manera violenta, anárquica, violándole el debido proceso a la ciudadana María Nivia Oviedo de Ramírez, propietaria de la finca CURAZAO, que colinda por el lindero NORTE del predio SANTA RITA, dichas personas, han botado desperdicios (basuras) hacia la carretera, por lo que se hace difícil el paso, como también los fuertes olores de la basura, lo cual trae como consecuencia la contaminación del ambiente, como también amenaza la salubridad de los animales de la finca SANTA RITA los cuales sus representados siempre se han percatado en mantener los controles sanitarios de los animales del predio SANTA RITA. En varias ocasiones han realizado de su propia voluntad, y con el principio del bien común y el respeto a la comunidad, la limpieza de las cercas perimetrales del lindero NORTE, el cual colinda con el predio CURAZAO (invadido), trayendo como consecuencia nuevas amenazas de invadir el predio SANTA RITA e insultos, así como amenazas en robar los implementos del trabajo de campo que para el momento los trabajadores del predio SANTA RITA, cargan como guadaña, machetes, fumigadora de espalda, entre otros, lo que trae como consecuencia que las cercas perimetrales tampoco pueden ser mantenidas y limpiadas con frecuencia que se hace, ya que se ese grupo de invasores impiden el trabajo del campo diariamente con esfuerzo y dedicación los trabajadores de la finca realizan. Sin embargo, la naturaleza de los actos pertubatorios conforman el PERICUUM IN DAMNI, que es el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, provenientes del predio SANTA RITA, ubicado en el Sector Caroní Alto, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Con terrenos ocupados por Pedro Rodríguez y Guido Marrelis; ESTE: Vía de comunicación de Caroní Viejo; y OESTE: Caño Guabina, Doctor Angulo y Tito López. Como también el requisito contenido en el FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud una actividad agro-productiva configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el legislador a los fines de DICTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvar gardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos y no verse amenazado en el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivo de la Nación…”
-Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la experticia consignada en fecha 19/11/2014, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, cuando se evidencio a través de la experticia ordenada por quien aquí decide que la producción agrícola pecuaria que ha venido presentando en el “FUNDO SANTA RITA” la cual, es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad, tal como se evidencio en la experticia ordenada por este Tribunal y consignada en fecha 19/11/14 en donde el experto dejo evidencia que para el momento de la práctica de dicha experticia en el predio existe una actividad pecuaria con la explotación de animales bovinos, con las modalidades o subsistemas de producción de vaca maute, lo cual es inminente al peligro de daño debido a la interrupción que han dado estas personas al proceso productivo que ha venido presentando la FUNDO SANTA RITA, lo que hace forzoso el otorgamiento de la medida de protección.
Así mismo se evidencia de la experticia que el “FUNDO SANTA RITA” se observó
Que en los potreros del predio existe una vegetación herbácea, representada por el pasto: Cultivables: Aguja (Brachiria humidícula); Los pastizales están libre de malezas en un noventa y cinco por ciento (95 %), y entre las pocas malezas se encuentran Platanillo (Bysonimarnartinicensis); también existen malezas, como Malváceas, Estoraque, Flor de Barinas, Dormidera, Solanáceas, campanilla, entre otras. La vegetación arbustiva y boscoso, esta representada por los bosques de galerías, también existe una siembra de teca (Tectona grandis), sembradas en hileras paralelamente a las cercas internas y en diferentes sitios del fundo en lotes, melina, apamate, samán, caoba. Durante la inspección se observó la presencia de especies de animales característicos de los llanos venezolano, como garza garrapatera (Bubulcus ibis), carrao (Aramus guarauna), Gavilán Primitivo (Falco sparverius), Alcaraván (Vanellus chilensis) entre otros. En el fundo las aguas superficiales están representadas por el caño Guabina que lo atraviesa por el lindero oeste, además de poseer dos préstamos y una laguna con peces como cachama y coporo. También se observo varias plantaciones a campo abierto en diferentes sitios del fundo de teca, melina, caoba, samán, y paralelamente a las cercas perimetrales e internas del fundo. Estas plantaciones se encuentran registradas en Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente en el libro de registro de plantaciones N° 2 bajo el número: 06-P-525 folio 49 de fecha 03-09-2014.
-Se evidencia de la experticia que el uso actual de los suelos presenta una superficie de 572 hectáreas con 5565 m2, con un relieve predominantemente plano con bancos medios y bajos, observándose en campo ciertas limitaciones de drenajes, por cuanto se observo laminas de aguas de más o menos de 15 a 20 cm de profundidad lo que limita el establecimiento de cultivos, dichas aguas provienen de lluvia y el caño Guabina. De acuerdo a lo señalado se puede desprender que la interrupción de la actividad pecuaria que se pudiere realizar en el “FUNDO SANTA RITA” iría en desmedro de la seguridad alimentaría de la población. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).

-Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por el ciudadano HECTOR YUMARI LUCENA TERAN, ya identificado, poseedor del predio rustico denominado “FINCA SANTA RITA”, y en virtud del deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la experticia ordenada, se evidenció que para el momento de la inspección no se evidenció ilícitos ambientales recientes, cuenta con plantaciones forestales, bosques de galería y reservas hídricas como caños y lagunas; todo esto muestra la utilización eficiente, de los recursos propios para la producción agraria (tierra, capital y recurso humano), de manera sustentable, es decir, sin causar perjuicios al medio ambiente, el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética, de la flora y fauna silvestre, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, lo definen al predio Fundo Santa Rita, en la categoría de FINCA PRODUCTIVA; igualmente se evidenció que al frente al fundo Santa Rita por el lindero Este (carretera vieja Barinas-Torunos) y hacia el Sur, aproximadamente a unos 260 metros frente al punto de coordenadas E: 377.144 y N: 940981, esta ubicado una casa rudimentaria hecha de laminas de acerolit, posee una vaya que los identifica como Consejo Campesino Ciudad de Dios, se observaron personas realizados labores de fumigación; frente a este terreno a la orilla de la carretera se observa gran cantidad de basura y según manifiesta el propietario del fundo dichos terrenos los ocupaba su esposa y fueron invadidos por esta cooperativa y han amenazado con invadir el fundo Santa Rita también, sabiendo que la protección de la Biodiversidad, el ambiente y las aguas son de orden publico y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 127 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la experticia consignada en fecha 19/11/2014 ordenada por este Tribunal viene a beneficiar a la zona aledaña al predio rustico “FUNDO SANTA RITA”, en el sentido que el solicitante en el predio está dedicado única y exclusivamente a la producción pecuaria con la explotación de animales bovinos, con las modalidades o subsistemas de producción de vaca maute. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de la solicitud, los resultados de la experticia como elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción del FUNDO SANTA RITA lo cual esta referido a la actividad Pecuaria con la explotación de animales bovinos, con las modalidades o subsistemas de producción de vaca maute, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro Antonio Carrozza lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros animales de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Veinticuatro (24) meses, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 30 de Octubre de 2014, por el ciudadano: HECTOR YUMARI LUCENA TERAN, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ BEJARANO y MARIA NIVIA OVIEDO DE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, poder que consta por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de Octubre de 2014, asentado bajo el Nº 17, Tomo 283, Folios 121 hasta el 127, propietario y poseedor del predio rustico denominado “FINCA SANTA RITA”, ubicada en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos y Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de SEISCIENTOS HECTAREAS CON SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (600 HAS CON 0709 M2) aproximadamente comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Con terrenos ocupados Pedro Rodríguez y Guido Marrelis; Este: Vía de comunicación de Caroní Viejo; y Oeste: Caño Guabina, terrenos ocupados por el Doctor Angulo, Tito López. (ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 30 de Octubre de 2014, por el ciudadano: HECTOR YUMARI LUCENA TERAN, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995; actuando en este acto como Apoderado General de los ciudadanos GILBERTO RAMIREZ BEJARANO y MARIA NIVIA OVIEDO DE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.898.813 y V-29.774.969, respectivamente, poder que consta por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16 de Octubre de 2014, asentado bajo el Nº 17, Tomo 283, Folios 121 hasta el 127, asistido del abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 y civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, poseedor del predio rustico denominado “FINCA SANTA RITA”, ubicada en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos y Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de SEISCIENTOS HECTAREAS CON SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (600 HAS CON 0709 M2) aproximadamente comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Con terrenos ocupados Pedro Rodríguez y Guido Marrelis; Este: Vía de comunicación de Caroní Viejo; y Oeste: Caño Guabina, terrenos ocupados por el Doctor Angulo, Tito López.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, en favor de un lote de terreno que conforma el predio rustico “FUNDO SANTA RITA”, ubicada en el sector Caroní Alto, Parroquia Torunos y Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de SEISCIENTOS HECTAREAS CON SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (600 HAS CON 0709 M2) aproximadamente comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Con terrenos ocupados Pedro Rodríguez y Guido Marrelis; Este: Vía de comunicación de Caroní Viejo; y Oeste: Caño Guabina, terrenos ocupados por el Doctor Angulo, Tito López y sobre el bosque de galería que se encuentra en el predio antes descrito.

TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Veinticuatro (24) Meses, en virtud que de la experticia ordenada por este Tribunal y consignada en fecha 19/11/14, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción pecuaria.
CUARTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida y al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente Seccional Barinas exhortando a ambos organismos a la aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la creación del BOSQUE DETERMINADO EN LA EXPERTICIA ARRIBA MENCIONADA, ni en la una unidad de producción del FUNDO SANTA RITA.
SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Jefe del Comando de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas, para que presente colaboración necesaria con un grupo de sus hombres a los fines de resguardar el predio rustico “FUNDO SANTA RITA” ya que existe la amenaza e intento efectivo de invasión en la Unidad de producción que en su todo son de interés nacional por la actividad agroalimentaria que realiza y al Director de Seguridad y Orden Publica de la Gobernación del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEPTIMO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 08 días del mes de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 467-468-469-470 y 471-14. Conste.-
La Secretaria,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

JJTS/JWSP/ah
Exp. N° JA1B-0042-S-14