REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 03 de Diciembre de 2014.
204° y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA, peticionada por el abogado: JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.213.357, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.467, en representación de los ciudadanos: RAMÓN IGNACIO PINZON MOLINA Y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.740.152 y V-5.739.125, acción intentada en contra de los ciudadanos: PIO LEON PINZON MOLINA Y NURIS MARÍA VELAZCO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.363.005, y V-9.368.714, en su condición de vendedores, y como compradora, a la Oficina de Registro Público Inmobiliario, para los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, representada por la abogada HEIDY YUSLENDY CONTRERAS, en su condición de Registradora Inmobiliaria de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 06/06/2014, fue presentado por el abogado: JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.213.357, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.467, en representación de los ciudadanos: RAMÓN IGNACIO PINZON MOLINA Y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.740.152 y V-5.739.125, escrito con ocasión de la demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA, por ante la secretaria de esta Instancia Agraria. (Pieza N° 01, Folios 01 al 20)
El 15/07/2014, se aperturó cuaderno separado de medidas. (Folio 01).

El 28/07/2014, este Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y grabar sobre el siguiente bien inmueble: conjuntos de mejoras y bienhechurias integradas por columna de concreto armado y vigas de riostra, fundaciones y zapatas de armazón, sistema de aguas blancas y residuales, dichas mejoras están ubicadas sobre un lote de terrenos ejidos, en el sector Simon Bolívar, calles los Pinzones , sector 02. Nueva Manzana, Nueva Parcela, punto referencias Avenida Froilan Lobo Sosa, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (Folios 02 al 04).

El 28/07/2014, mediante auto esta Instancia Agraria, fija inspección judicial en el predio denominado “LA SORPRESA”, ubicado en el sector EL Río - La Pica, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y acuerda oficiar a los órganos correspondientes para el acompañamiento a la referida Inspección. (Folios 05 al 08),
El 04/08/2014, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial, la cual fue acordada mediante auto de fecha 28/07/2014, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:
“…En el día de hoy cuatro (04) de Agosto de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 28/07/2014, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida de Protección solicitada por la parte demandante en la presente causa (Nulidad de Compra Venta), sustanciada en el Cuaderno de Medidas; se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidida por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la ciudadana secretaria Abg. ELIANA JIMÉNEZ, y el alguacil ad-hoc, WILLIAM BRICEÑO, estando este ultimo autorizado para la filmación del acto y la toma de fotografías, en el predio denominado “LA SORPRESA”, ubicado en el sector EL Río - La Pica, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Pedro Luis Asuaje, Reinaldo Escalona, Caño y Zona del Río, SUR: Barrio Simon Bolívar, ESTE: Zona del Río y OESTE: Av. Raúl Leonis. Sitio este, expresamente indicado por la parte demandante - solicitante en el presente asunto ciudadanos: ROMAN IGNACIO PINZON MOLINA Y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.740.152 y V-5.739.125, representado Judicialmente en este acto por JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.213.357, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467, incoado contra los ciudadanos PIO LEON PINZON MOLINA Y NURIS MARÍA VELAZCO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.363.005 y V-9.368.714. Se deja constancia de la presencia de la parte solicitante codemándate ciudadano: ROMAN IGNACIO PINZON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.740.152, representado Judicialmente en este acto por JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.213.357, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467, asimismo se deja constancia que se encuentra presente en el sitio ciudadano PIO LEON PINZON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.363.005,( parte codemandada en el presente juicio) asistido por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.867.501, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en este estado el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto Juramento de Ley, y como práctico para el conteo y verificación de hierros y animales al Fiscal de Llano ciudadano BRICEÑO BASTIDAS AVILIO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.147.277, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana



Inspectoría del Llano con sede en Socopó. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el articulo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentran constituida en el predio LA SORPRESA”, ubicado en el sector EL Río - La Pica, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de tres (03) hectáreas aproximadamente, cuyos linderos particulares son: NORTE: Pedro Luis Asuaje, Reinaldo Escalona, Caño y Zona del Río, SUR: Barrio Simon Bolívar, ESTE: Zona del Río y OESTE: Av. Raúl Leonis, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo una plantación de aproximadamente cuatro mil metros cuadrados de parchita (maracuyá) ubicada en las coordenadas UTM E. 258.663.N 866.220, donde se encontraban dos (02) obreros y al ser interrogados por el Juez, manifestaron que esa siembra la había realizado Alfonso Leal quien era el propietario de dicha siembra y que es su padre; manifestando además haber invadido ese pedazo de terreno para sembrar la parchita, observado esta Instancia que en dicha plantación existe un sistema de riego por goteo, la cual es tomada del acueducto que surte a la zona, y que dicha plantación se encuentra en perfecto estado de cultivo, es todo. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el articulo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido se observo cercas perimetrales e internas de cuatro (4) pelos de alambre y estantillos de madrea en regular estado, y dentro de los potreros del sector OESTE hay un tanque de cemento de aproximadamente 300 litros de agua, observando en la coordenada E 258. 608 y N 866.154 un relleno de material granular de aproximadamente (450M3), asimismo, observo en la coordenadas E 258449 y N 866.106 una vivienda de 10x 6 mst2, construida sobre estructura de hierro y techo de acerolit, paredes de bloque frisados y que estaba cerrada, observando en la coordenadas E.258.633. N 866.156 una casa de habitación familiar de 10 x 25 mts2, de paredes de adobe de barro frisada, piso de cemento rustico y cubierta de techo de cañabrava con barro y teja criolla; de (6) seis habitaciones y dos baños internos, sala, comedor, cocina, ventanas de hierro y bloque de ventilación y puertas de hierro, un galpón de aproximadamente 10x15 metros, siguiendo con el recorrido en la coordenada E 258.713. N 866 171 donde observando una vaquera de aproximadamente 15x8 metros sobre estructura de columnas de cemento armado de 20x20 centímetros estructuras de cubiertas de hierro y techo de laminas de acerolit, cerramiento de maderas y puertas de hierro con tres apartes, una instalación abandonada de 6x12mts2, construida con media pared de bloques, de concreto sin frisar, cubierta de techo de estructura de madera y zinc en un 50%, es todo. AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el articulo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que no observo ningún tipo de equipos agrícolas, en cuanto a los pastos, los pocos que existe de la especia bracharia de cumbe y humidicola están en completo deterioro, siendo la maleza en un 85 % la que prevalece en los potreros, se pudo observar que existe un lote de estantillos de madera estimándose unas 150 unidades aproximadamente de la especie Yopo, una cantidad de teja entre 600 aproximadamente, en cuanto a las áreas de predio según asesoramiento del experto se puede determinar que las tierra son aptas para la producción agropecuaria. Asimismo, se deja constancia que se observo un caño denominada “Los Pinzòn” protegido por


un bosque de galería, es todo. Seguidamente, solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte solicitante y concedido como fue expuso: Solicito a este digno tribunal que en honor a la solicitud que motiva la presente inspección se deje constancia expresa que el predio rustico la sorpresa muestra evidencias de ser un predio productivo al sector agroalimentario siempre y cuando cese la perturbación e impedimento por parte del demandado en autos hacia sus comuneros Román Pinzon y Victor Pinzon. Que este digno Tribunal deje constancia expresa que el lote señalado como corraleja 1 que acompaña en el anexo de la presente solicitud representa uno de los cajones productivos del predio, hoy enfocado hacia la función urbana por la decisión unilateral del demandante en auto es todo, en este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte demandado ciudadano JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ y concedido como fue expuso: una vez materializado la inspección judicial in comento la misma a de servir a esta instancia agraria para determinar fehacientemente si en el fundo si en el bien inmueble objeto de inspeccion se desarrolla actividad agraria actual todo ello a los fines de determinar si ese juzgado es competente por la materia para continuar sustanciando el presente expediente y prueba de ello es lo observado por el ciudadano Juez, lo antes expuesto me permite traer a colación la sentencia de la sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia del 05 de Diciembre del año 2002, la cual deja por sentado que a los fines de determinar la competencia de la instancia agraria debe darse en forma concomitante dos requisitos fundamentales el primero de ello es: que el bien inmueble inspeccionado sea un fundo rustico o rural donde se realice actividad agraria y que la acción que se ejercite sea con ocasión a dicha actividad y el segundo requisito es que dicho bien inmueble no haya sido calificado como urbano por tanto al revisarse los dos requisitos antes señalados y de una revisión exhaustivas de la actas procesales consignada por la parte accionante en su escrito libelar y anexos claramente se evidencia que los informes técnicos emitidos por la unidad de catastro municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas determinan que las áreas del predio inspeccionado están destinadas para el desarrollo del Plan Urbanístico de la Población de Santa Bárbara de Barinas y prueba de ellos es el barrio Simon Bolívar de resiente origen y por ultimo que el bien inmueble inspeccionado no determina claramente la evidencia de una actividad agraria actual en relación a uno de los coodemanandados por tanto el Tribunal resulta ser incompetente para sustanciar el presente Juicio el cual paralelamente se esta ventilando por un Tribunal de Municipio con sede en esta población es todo.”. (Cursivas de este Tribunal).

El 13/08/2014, fue presentado por la secretaria esta Instancia Agraria, censo ganadero realizado por el ciudadano: Juan Serrano, Fiscal de Llano de Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el 04/08/2014. (Folio 12 al 14).
El 23/09/2014, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el ingeniero: José Domingo Duque, Ingeniero Forestal, el 04/08/2014. (Folios 15 al 36).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.

La parte solicitante acompaño el escrito libelar con los siguientes documentos:

1.-) Copia Simple de poder especial amplio y suficiente, otorgado al abogado: JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
N° V-13.213.357, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.467, por los ciudadanos: RAMÓN IGNACIO PINZON MOLINA Y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.740.152 y V-5.739.125, en su orden. (Pieza N° 01, folios 07 al 09).

2.-) Original y Copia Certificada de Solicitud de Inspección Judicial N° 13-048, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 12 al 65).

DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos: RAMÓN IGNACIO PINZON MOLINA Y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.740.152 y V-5.739.125, asistido por el abogado en ejercicio, JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.213.357, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.467, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas)

sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.




DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: i) que esta instancia agraria se traslado al predio “LA SORPRESA”, ubicado en el sector EL Río - La Pica, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el 04/08/2014, a los fines de constatar lo alegado en la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en cuanto a la producción existente; ii) que en los recorridos realizados en el referido predio, se observaron cercas perimetrales e internas de cuatro (4) pelos de alambre y estantillos de madrea en regular estado, y dentro de los potreros del sector OESTE hay un tanque de cemento de aproximadamente 300 litros de agua, observando en la coordenada E 258. 608 y N 866.154

un relleno de material granular de aproximadamente (450M3), asimismo, observo en la coordenadas E 258449 y N 866.106 una vivienda de 10x 6 mst2, construida sobre estructura de hierro y techo de acerolit, paredes de bloque frisados y que estaba cerrada, observando en la coordenadas E.258.633. N 866.156 una casa de habitación familiar de 10 x 25 mts2, de paredes de adobe de barro frisada, piso de cemento rustico y cubierta de techo de cañabrava con barro y teja criolla; de (6) seis habitaciones y dos baños internos, sala, comedor, cocina, ventanas de hierro y bloque de ventilación y puertas de hierro, un galpón de aproximadamente 10x15 metros, siguiendo con el recorrido en la coordenada E 258.713. N 866 171 donde observando una vaquera de aproximadamente 15x8 metros sobre estructura de columnas de cemento armado de 20x20 centímetros estructuras de cubiertas de hierro y techo de laminas de acerolit, cerramiento de maderas y puertas de hierro con tres apartes, una instalación abandonada de 6x12mts2, construida con media pared de bloques, de concreto sin frisar, cubierta de techo de estructura de madera y zinc en un 50%, iii) que no existe una producción tangible, que el predio no se encuentra ejerciendo una actividad efectiva, ni animal, ni vegetal, en virtud del conflicto entre las partes.
En este sentido, es necesario resaltar, que el animo del legislador al establecer que el Juez Agrario deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción; esta dirigido a la protección a la producción efectiva que se este desarrollando en un predio, y que cuya producción se encuentre amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el caso de marras, tal y como se señalara supra no fue demostrada la producción desarrollada. En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, NIEGA LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos: RAMÓN IGNACIO PINZON MOLINA Y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.740.152 y V-5.739.125, representados por el abogado en ejercicio, JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.213.357, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.467, quienes actúan en nombre y representación del fundo “LA SORPRESA”, ubicado en el sector EL Río - La Pica, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de tres (03) hectáreas aproximadamente, cuyos linderos particulares son: NORTE: Pedro Luis Asuaje, Reinaldo Escalona, Caño y Zona del Río, SUR: Barrio Simon Bolívar, ESTE: Zona del Río y OESTE: Av. Raúl Leonis. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando



justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos: RAMÓN IGNACIO PINZON MOLINA Y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.740.152 y V-5.739.125, representados por el abogado en ejercicio, JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.213.357, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.467, quienes actúan en nombre y representación del fundo “LA SORPRESA”, ubicado en el sector EL Río - La Pica, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de tres (03) hectáreas aproximadamente, cuyos linderos particulares son: NORTE: Pedro Luis Asuaje, Reinaldo Escalona, Caño y Zona del Río, SUR: Barrio Simon Bolívar, ESTE: Zona del Río y OESTE: Av. Raúl Leonis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dos días del mes de Diciembre de 2014.

El Juez,

Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.


La Secretaria,

Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.


En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA


Exp. 0.075-14
OCL/EJM/Ca.-