REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 04 de Diciembre de 2014.
204º y 155º

Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda que por Nulidad Absoluta, interpusiere el ciudadano: GERARDO NARCISO CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.552.081, con domicilio procesal en la Finca Mata Verde, Sector Anime, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.854.689, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.355, en contra del ciudadano: OSNAR A. CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.071.957.
ANTECEDENTES
El 03/11/2014, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, escrito de demanda por nulidad absoluta, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 23).
El 06/11/2014, mediante auto este Juzgado Agrario, le da entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folios 24 al 25).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El demandante en su demanda entre otras cosas expone, que en fecha 21 de Agosto de este año 2014, falleció ab-intestato en la clínica Nuestra Señora del Pilar, del Estado Barinas, el ciudadano: OSCAR NARCISO CALLEJAS, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-896.035, (…) es el caso ciudadano Juez que mi padre, tres días antes de morir, exactamente, el día 18 de Agosto del año 2014, fue trasladado a la población de Curbati, Estado Barinas, por el ciudadano: OSNAR A. CALLEJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.071.957, (…) en compañía de un hermano, ambos nietos del ciudadano OSCAR CALLEJAS (difunto) hacia la Oficina del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), con cede en Curbati, Municipio Pedraza, Estado Barinas, con el objeto de lograr que mi difunto padre le hiciera a uno ellos a OSNAR CALLEJAS, antes identificado, una guía de compra y movilización de ganado, de un numero bastante considerable de reses, en total doscientos veinte (220) animales, es el caso ciudadano Juez que mi difunto padre al momento que fue llevado a este negocio, si se quiere insólito con un altruismo en grado superlativo, porque si hubiera tenido su estado normal no hubiera consentido voluntariamente tal negociación [sic.].

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1.- Copia Simple de Acta de Defunción, emitida por la prefectura del Estado Barinas. (Folio 04).
2.- Copia Simple de partida de Nacimiento del ciudadano: GERARDO NARCISO CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.552.081. (Folio 05).
3.-Copia Certificada emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, de la solicitud de Inspección Judicial N° S-14-0.082. (Folio 06 al 23).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la pretensión de la parte actora, consiste en la Nulidad Absoluta, del documento (Guía de Compra-Venta y Movilización de ganado), emanada de la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en Curbati del Municipio Pedraza del estado Barinas, de fecha 18 de Agosto de 2014, por una parte y por la otra, que le sea condenado al pago de los daños y perjuicio de los daños ocasionados por la venta del ganado.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, visto el escrito libelar presentado por el ciudadano: GERARDO NARCISO CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.552.081, con domicilio procesal en la Finca Mata Verde, Sector Anime, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.854.689, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.355, en contra del ciudadano: OSNAR A. CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.071.957,
a la demanda interpuesta con sus anexos por ante este Juzgado Agrario el 03/11/2014, la cual se encuentra en estado de admisión, considera esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que interpusiera el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-12.552.081, con domicilio procesal en la Finca Mata Verde, Sector Anime, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.854.689, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.355. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

Asimismo el artículo 157 eiusdem, preceptúa que:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por cuanto, en los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, corresponderá el conocimiento de éstos asuntos es a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Así se decide.
El anterior criterio ha sido establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: Pascual Rondón y otros), y el cual es totalmente compartido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al establecer la Sala de Casación Social lo siguiente:
“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Criterio éste, a su vez ratificado por el Juzgado Agrario Superior de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en dos sentencias, a saber:

1.-) Sentencia N° 187, del 11/04/2012, Exp. 12-0199, (caso: Grupo AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga), ponencia del Abg. Héctor Benítez, al señalar en cuanto a la competencia Agraria por estar involucrado de forma indirecta el Estado lo siguiente:
“(…)De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil que si bien no esta constituida por capital del Estado, se encuentra dentro de un procedimiento expropiatorio, en virtud del Decreto Presidencial Nº 7.700, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 en fecha 04 de Octubre de 2010, y además se decretó por este Tribunal –cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial- una Medida de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes muebles, sobre los bienes del Grupo Agroisleña C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A., sucesora de Enrique Fraga Alfonso, y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción así como cualquier otro bien que constituyera al funcionamiento del referido Grupo, acordándose la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc mediante la cual el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asume un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común y servicio indispensable para el desarrollo vital para una colectividad afectada. (…) Por lo que como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Estado de forma indirecta a través del Ministerio Para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y en razón de haber sido decretada la ut supra mencionada medida por ante este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, en pro de preservar el principio de unidad así como evitar una futura decisión contradictoria a lo ya establecido por ante este Tribunal, considera este Órgano Jurisdiccional que más allá de que la medida sea solicitada contra los trabajadores es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria)

2.-) Sentencia del 07/05/2012, Exp. 12-0203, (caso: Sociedad Mercantil SERVIPORK C.A.), con ponencia del Abg. Héctor Benítez, al establecer sobre la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria lo siguiente:
“(…) En razón de lo anterior, se trae a colación el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual nos indica lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …omissis…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Con vista a lo anterior, entendemos que los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la Actividad Agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, que son: A) Que sea un conflicto entre particulares y B) Que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria. Ahora bien, no puede escapar a la vista de este

Sentenciador que en el caso aquí debatido encuadra en los dos requisitos antes señalados, ya que el solicitante es un particular – Sociedad Mercantil Servipork C.A.- y las presuntas violaciones también emanan de particulares; y en ese sentido, este Juzgador considera que en el caso de marras, el Tribunal competente para conocer es un Juzgado de Primera Instancia Agraria ya que de conformidad con el señalado artículo queda claramente establecido que las controversias que se susciten entre particulares que guarden relación con el desarrollo de una actividad agroproductiva deben ser ventiladas por los Juzgados de Primeras Instancia Agraria. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Ahora bien, del estudio de la actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que el actor pretende interponer una acción de nulidad contra un documento emanado de un ente Agrario de la Administración Publica, a saber del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
En este orden de ideas, considera este Juzgador Agrario, que al pretender el actor, que se declare con lugar la pretensión de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, a todas luces implicaría, una acción dirigida contra un Ente del Estado, en el que además, se encuentra involucrada la actividad agraria dada la naturaleza del bien objeto de marras, con lo cual a su vez, de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, como es la Seguridad Agroalimentaria, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda es al Juzgado Regional Superior Agrario, del Estado Barinas, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela y/o cualquiera de sus entes cuando esta en discusión la agrariedad; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se declara.
Por toda la motivación expuesta, de la cual se evidencia claramente que es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, el competente para continuar conociendo de la presente causa, es razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara Incompetente para conocer de la presente Acción Derivada de Contrato Agrario y declina la competencia del presente asunto en el precitado Juzgado Superior Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente y a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Nulidad Absoluta, que interpusiere el ciudadano: GERARDO NARCISO CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.552.081, con domicilio procesal en la Finca Mata Verde, Sector Anime, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.854.689, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.355, en contra del ciudadano: OSNAR A. CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.071.957.
SEGUNDO: déjese Trascurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los once días del mes de Noviembre de 2014.

El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.

La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMENEZ MEZA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.

La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMENEZ MEZA.



Exp. 0.093-14.
OCL/EJM/Ca.-