REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000499
Sentencia Interlocutoria No. PJ0122014001688
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.596.276, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.596.378, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado de la parte demandada: CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 53.659.
Hijo: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.596.276, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.596.378, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 28 de mayo, se admitió la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.596.276, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.596.378, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario



En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014001688, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario