REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002482
SENT. INT. PJ0122014001708
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: JORGE RAMON VASQUEZ CARRASCO y YUEIDI CAROLINA VANEGAS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12844837 y V-18260259, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, INTENDENCIA MUNICIPAL BACHAQUERO DEL ESTADO ZULIA.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio s/n emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, Intendencia Municipal Bachaquero del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos JORGE RAMON VASQUEZ CARRASCO y YUEIDI CAROLINA VANEGAS ANDRADE, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la misma en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)

PRIMERO: La ciudadana viene ejerciendo los cuidados y custodia de su hijo. El progenitor se compromete con una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales, que serán entregados a la progenitora con un recibo de entrega que firmará la ciudadana YUEIDI CAROLINA VANEGAS ANDRADE como recibido.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados de ropa, calzados y útiles escolares, ambos progenitores cubrirán con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor cubrirá los gastos de ropa calzado y juguete navideño.
CUARTO: En los gastos de medicinas y consultas médicas serán cubiertas por ambos progneitores.

Régimen de Convivencia Familiar

UNICO: El progenitor se compromete a compartir con su hijo los días viernes, sábado y domingo. El progenitor buscará al niño en el hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y lo retornará al mismo hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm).

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JORGE RAMON VASQUEZ CARRASCO y YUEIDI CAROLINA VANEGAS ANDRADE, antes identificados, presentado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001708.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario