REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.

Ciudad de Nutrias, Diez (10) de Diciembre de 2014.-
204º y 155º
Exp. Nº 224 /2014
Juez Sentenciador: Abg. José Lindolfo Camacho
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Partes: Rosa Maria Vargas Cristóbal Samuel León
Beneficiarios, Los Niños: Yoelis Andreina, Cristóbal Samuel, Dasmar Carolina, Cristian José.
Decisión Dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado por ante este Tribunal, en fecha: 04-12-2014, entre las partes: CRISTOBAL SAMUEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.964.069, de Ocupación Obrero Ocasional, con domiciliado Sector Picacho la Mona, Parroquia Puerto de Nutrias Jurisdicción de este Municipio Sosa Estado Barinas, y ROSA MARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.240.124, domiciliada en el Sector Cañafistola Parroquia Puerto de Nutrias, Jurisdicción de este Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en su carácter de Madre y representante legal de sus hijos: YOELIS ANDREINA, CRISTOBAL SAMUEL, DASMAR CAROLINA, CRISTIAN JOSE, Se evidencia de autos:
Que fue consignada Actas de Nacimientos Nº 08, 207,13 y 10, expedida por el Registrador Civil del Municipio Muñoz Parroquia Bruzual, Registrador civil del Municipio Rojas y registrador civil de la Parroquia Puerto de Nutrias del Estado Barinas, correspondiente a los niños: YOELIS ANDREINA, CRISTOBAL SAMUEL, DASMAR CAROLINA, CRISTIAN JOSE, donde consta que son hijos de los ciudadanos: ROSA MARIA VARGAS y CRISTOBAL SAMUEL LEON,
Que el ciudadano, en fecha: 04-12-2.014, realizó un ofrecimiento, manifestando en su exposición:
“Ciudadano Juez ofrezco para la alimentación de mis hijos la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000.oo) mensuales como Obligación de Manutención, tres Mil Quinientos (Bs. 3.500.oo) como Bonificación Especial correspondiente a el mes de Agosto, Seis Mil Bolívares (Bs. 6000.oo) como Bonificaciones Especial correspondiente al mes de Diciembre para la compra de vestuario y calzados y de igual manera cancelaré el 50% de los gastos de médicos y medicinas que se ocasionen y el 50% de gastos extraordinarios que se presente a la cual entregare de forma personal a la madre de mis hijos los treinta de cada mes Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana, ROSA MARIA VARGAS antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Acepto lo ofrecido por el padre de mis hijos. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, El Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del Convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, de este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio en fecha: 04-12-2.014, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,

SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Juzgado de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Ciudad de Nutrias, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).
El Juez,

Abg. José Lindolfo Camacho.
El Secretario,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

En esta misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente Sentencia. Conste.-

El Secretario,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.