REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 12 de diciembre de 2014.
Años: 204° y 155°.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-12-2014, por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.144.984, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: Oscar Ceballo Laguna, identificado en autos, por medio del cual solicita como punto previo de conformidad con lo establecido el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente causa no hay lugar a lapso probatorio en virtud de la ley, por ser de mero derecho; Este Tribunal hace para ello hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil:

No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

Al respecto, este Jurisdicente es conteste con el criterio explanado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1315 del 26 de julio de 2007, Exp. Nº 06-1099 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra.
En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal…”


En ese orden de ideas, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos, a los fines de precisar la decisión a ser proferida por este Juzgador:
El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y que tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.
En tal sentido, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la doctrina latente, según sentencia N° 1554 de fecha 11 de junio de 2003, que probar, “es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes”.
Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas, todo lo cual el principio PRO PROBATIONE, que tiende a proteger la admisión de las pruebas, pues constituye una expresión de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 del texto constitucional.
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso la parte demandada fundamenta su petición de supresión del lapso probatorio en el artículo 389 antes citado, por ser de mero derecho, sin efectuar una motivación precisa a lo solicitado y ante lo cual este Sentenciador claramente considera que la máxima norma constitucional específicamente en su articulo 49 prevalece sobre lo peticionado, el cual garantiza la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por tanto este Tribunal debe forzosamente negar la solicitud de supresión del lapso probatorio requerida por la parte demandada. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,



Abg. Auvis Rivero Montilla.


Exp. Nº 545.
Sent. Nº 204-2014.
JLP/arm.