REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 18 de diciembre de 2014.
Años: 204º y 155º

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 05-12-2014 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas con oficio Nº 010-014 de fecha 08-12-2014, que mediante distribución realizada el día 09-12-2014 en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fuere asignada a este Tribunal con el número 74, siendo recibida en fecha 15-12-2014 con oficio Nº 158/14 de fecha 09-12-2014, en el cual los ciudadanos: CLEMENT YHOANA BARRIOS AGUIN Y YEIKER YORYANI MONTILLA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.600.060 y V-20.732.805, en su orden, de ocupación oficios del hogar y obrero, domiciliados en la avenida 2, del Sector Antonio José de Sucre y calle 12 entre avenidas 5 y 6, sector Cultura I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio del niño, identificado en autos, de un (01) año de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en la cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas por el obligado alimentario, los últimos días de cada mes, mediante recibo firmado por la solicitante. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,


Abg. Auvis Rivero Montilla.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste,

La Secretaria Temporal.
Exp. No. 1719.
Sent. Nº 205-2014.
JLP/um.