REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 02 de diciembre de 2014.
Años: 204° y 155°.

NARRATIVA:
En fecha 19 de marzo de 2014, se inicia la presente solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio, mediante escrito acompañado de documentales, presentada por la ciudadana: AURORA RICO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.525, asistida por la profesional del derecho Laudy Yineth Molina Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-19.244.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.662, incoada contra el ciudadano: NILSON MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.364.432, domiciliado en la calle 26, entre avenida 6 y 7, Barrio el Liceo I, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En fecha 24 de marzo del mismo año, cursante al folio ocho (08), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y se ordenó la notificación del ciudadano Nilson Méndez, antes identificado.
En fecha 02-05-2014, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación correspondiente al ciudadano: Nilson Méndez, sin firmar, por cuanto se trasladó en diversas oportunidades a la dirección indicada y fue informado por algunos vecinos del sector, que no conocen a nadie con ese nombre.
Es de advertir que la parte no ha realizado actividad procesal en el expediente desde el día 25 de marzo de 2014, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso; en consecuencia, resulta forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención breve de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir”.
En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca en referencia a la institución de la perención expresa:
“La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 CPC)...
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.

Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios al caso debatido, el Tribunal constata que la parte solicitante no impulsó la citación, habiendo transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil para el cumplimiento de dicho trámite, es decir, desde el día 25 de marzo de 2014, hasta la presente fecha han trascurrido mas de seis (06) meses, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la cual, considera este Juzgador, que se han verificado el supuesto previsto para la declaratoria de la perención breve de la instancia, de conformidad con artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, numeral 1, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
La presente sentencia quedará definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, durante el cual la parte solicitante podrán ejercer los recursos legales correspondientes y una vez transcurrido el mencionado lapso sin que hayan intentado dichos recursos, se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al segundo (02) día del mes de diciembre del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal.

Abg. Auvis Rivero Montilla.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria Temporal.







































Solicitud Nº 1436.
JLP/opm.
Sent. Nº 198-2014.