REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 12 de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°


PARTE ACTORA: MACARIO DE JESÚS BRICEÑO CASTILLO, MARISOL BRICEÑO CASTILLO E ISNAIDA BRICEÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.121.960, V-11.191.138 y V-11.191.137.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994.

PARTE DEMANDADA: NANCY CACERES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Desalojo.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 06-14.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos MACARIO DE JESÚS BRICEÑO CASTILLO, MARISOL BRICEÑO CASTILLO E ISNAIDA BRICEÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.121.960, V-11.191.138 y V-11.191.137, contra la ciudadana NANCY CACERES DE DIAZ. Cumplidos los trámites inherentes a la Distribución, se le asigno a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el conocimiento de la presente causa.
En fecha 03/10/2014, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 09/10/2014, comparecieron los ciudadanos Macario de Jesús Briceño Castillo, Marisol Briceño Castillo e Isnaida Briceño Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.121.960, V-11.191.138 y V-11.191.137, parte demandante a otorgar poder apud acta a la abogada en ejercicio SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994 y por auto de esta misma fecha se tiene a la mencionada abogada como parte en el presente proceso.
En fecha 13/10/2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consigno escrito de reforma de libelo de demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 16/10/2014, se admitió la presente reforma de demanda.
En fecha 24/10/214, compareció la ciudadana Suleima Brizuela, en su carácter de Alguacil adscrita a este Tribunal, y mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NANCY CACERES DE DIAZ.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora que sus representados el día 02 de julio de 2007, comenzaron una relación arrendaticia con la ciudadana NANCY CACERES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.158, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial que mide once metros con cincuenta centímetros de frente, por veinte metros de fondo, identificado con las siguientes características: Un salón de paredes de bloque pintadas, pisos de cemento, techo de platabanda, un baño, tres puertas Santamaría, ubicado en la avenida 4, entre calles 16 y 17. Nº 16-33, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según se evidencia de documento privado, suscrito en fecha 2 de julio de 2007, con un lapso de duración de tres años, los cuales vencieron el 2 de julio de 2010, fecha en la cual ambas partes decidieron renovar el presente contrato por un lapso de dos años con seis meses; nuevamente mediante documento privado.
Que una vez fenecido este lapso, NANCY CACERES DE DIAZ, manifestó a sus arrendadores que no quería renovar el contrato, pero que iba a hacer uso del derecho de prorroga, que le concedía la ley, a lo cual ellos accedieron mediante documento privado. Que el 3 de enero de 2013, la arrendataria manifestó que ocuparía dicho inmueble por dos años, contados a partir del 2 de enero de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, literal “C” de la para entonces vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante se convino en que el canon de arrendamiento durante la prorroga se ajustaría a Dos Mil Doscientos Bolívares (2.200,00 Bs.) el primer año y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (4.400,00 Bs.) el segundo año.
Que en marzo de 2013, la ciudadana NANCY CACERES DE DIAZ, les manifestó a sus mandantes que mudaría su panadería a un local mas cómodo a media cuadra de allí, pero que iba a seguir ocupando el local como deposito, por el tiempo convenido en la prorroga, a lo cual también ellos accedieron. Siendo el caso que a partir de esta fecha se empezó a notar el apostamiento de buhoneros al frente del inmueble objeto de la presente demanda; no obstante, sus representados, no le prestaron mucha atención a tal situación, porque razonaron que en todo caso era asunto de la municipalidad y de su inquilina, el permitirles su permanencia allí. Pasaron varios meses, hasta que cierto día como ha eso de las 7 de la mañana, sus mandantes se percataron que los buhoneros antes mencionados entraban y salían con su mercancía del inmueble alquilado a NANCY CACERES DE DIAZ, es decir, que ellos estaban utilizando el inmueble objeto de esta demanda como deposito para guardar la mercancía (gorras, lentes, ropa, calzados, Cd) que exhibían y vendían en la calle. Inmediatamente abordaron a estas personas y les preguntaron que quien les había dado permiso para hacer uso de ese local; y les respondieron de manera tajante que la ciudadana NANCY CACERES DE DIAZ, se los había alquilado. Desde entonces hemos tratado de iniciar conversaciones con esta ciudadana, pero a pesar de los múltiples intentos para resolver las cosas por la vía amistosa, no se ha podido lograr acuerdo alguno. Que reza la cláusula segunda y octava del contrato de arrendamiento privado, arriba mencionado, lo siguiente: SEGUNDA: El inmueble objeto de este contrato será utilizado por la arrendataria únicamente como panadería y venta de víveres, cualquier uso distinto a este deberá contar con la autorización de los arrendadores, en forma escrita. OCTAVA: La arrendataria conviene en que este contrato es estrictamente personal y en consecuencia no podrá cederlo, ni subarrendar el inmueble en todo o en parte, sin el consentimiento escrito dado por los arrendadores. La violación de esta cláusula dará lugar a: A) Considerar rescindido de pleno derecho el presente contrato y a la perdida del derecho al beneficio de la prorroga legal. B) A la obligación por parte de la arrendataria de hacer desalojar a la persona que estuviere ocupando el inmueble en calidad de sub-arrendatario.
Que en este caso vemos como de manera flagrante y descarada, la ciudadana NANCY CACERES DE DIAZ, incumplió con estas dos cláusulas, pues aparte de que sub-arrendo, sin el consentimiento de sus arrendadores, el inmueble que se le arrendó a ella; la actividad comercial que desarrolla sus subinquilinos, no tiene nada que ver con la actividad comercial para lo cual le fue arrendado, pasando de esta forma por alto los acuerdos establecidos entre ambas partes. A los efectos cabe mencionar que aunque este tiempo corresponde al disfrute de la prorroga legal, es de interés lo que señala el primer aparte del articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario pare el Uso Comercial: “Durante el lapso de la prorroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente…” Huelga decir que el contrato vigente es el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ambas partes en fecha 02 de julio de 2010.
Que a sus representados, no les queda otra opción, sino hacer uso de los mecanismos legales, que proporciona nuestro ordenamiento jurídico y en base a los hechos expuestos y a lo establecido en las cláusulas segunda y octava del contrato de arrendamiento privado suscrito entre ambas partes en fecha 02 de julio de 2010; y en los artículos 167 del Código Civil y artículo 40 literales “d”, “f”, e “i” de la actual Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procede a demandar como en efecto formalmente lo hace en este acto, en nombre de sus mandantes, a la ciudadana NANCY CACERES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.158 y domiciliada en la esquina de la avenida 4, con calle 16, donde funciona la Panadería Plaza Páez. Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que convenga o en su defecto que así lo declare este Tribunal en desalojar el inmueble, consistente en un salón de paredes de bloque pintadas, pisos de cemento, techo de platabanda, un baño, tres puertas Santamaría, que mide once metros con cincuenta centímetros de frente, por veinte metros de fondo, ubicado en la avenida 4, entre calles 16 y 17 Nº 16-33, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Fundamenta la presente demanda, en las cláusulas segunda y octava del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de julio de 2010, antes señaladas, y en los artículos 1.160 del Código Civil y artículo 40 literales “d”, “f”, e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como dirección procesal: Avenida 6, entre calles 23 y 24, Sector el Liceo I, Casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (31.750,00 Bs.), equivalente a doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual quien aquí decide pasará de seguidas a sentenciar la presente causa conforme lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente: “(…) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley. Enervar la acción del demandante. “Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de Junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de Abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a este juzgador, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 24 de Noviembre de 2014, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en ella; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los cinco (5) días de despacho, contemplados en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un juicio que se ventila por los tramites del procedimiento oral, que transcurrieron desde el 25 de noviembre de 2014, hasta el 01 de diciembre de 2014, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en auto prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 868 del Código de Procedimiento Civil, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un inmueble, identificado como: un salón de paredes de bloque pintadas, pisos de cemento, techo de platabanda, un baño, tres puertas Santamaría, que mide once metros con cincuenta centímetros de frente, por veinte metros de fondo, ubicado en la avenida 4, entre calles 16 y 17 Nº 16-33, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que fue arrendado a la demandada de autos, en virtud del incumplimiento de la obligación establecida en las cláusulas segunda y octava del referido contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de julio de 2010, anteriormente expuestas.
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no esta prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la parte actora, ni aportó pruebas al proceso que enervarán la acción de esta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación establecida en el artículo 1592 ordinal 1ero, y 1160 del código Civil, en concordancia con el artículo 40 literales “d”, “f”, e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, encontrándose verificados los tres elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para este sentenciador, declarar como en efecto declara la CONFECCIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En merito de la anterior exposición este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara LA CONFESION FICTA de la demandada y CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la abogada en ejercicio SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MACARIO DE JESÚS BRICEÑO CASTILLO, MARISOL BRICEÑO CASTILLO E ISNAIDA BRICEÑO CASTILLO, en contra de la ciudadana: NANCY CACERES DE DIAZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se ordena el desalojo de la ciudadana NANCY CACERES DE DIAZ del inmueble, consistente en un salón de paredes de bloque pintadas, pisos de cemento, techo de platabanda, un baño, tres puertas Santamaría, que mide once metros con cincuenta centímetros de frente, por veinte metros de fondo, ubicado en la avenida 4, entre calles 16 y 17 Nº 16-33, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Visto lo anterior, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: A entregar a la parte actora el inmueble objeto de contrato de arrendamiento identificado como: un salón de paredes de bloque pintadas, pisos de cemento, techo de platabanda, un baño, tres puertas Santamaría, que mide once metros con cincuenta centímetros de frente, por veinte metros de fondo, ubicado en la avenida 4, entre calles 16 y 17 Nº 16-33, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luís E. Monsalve M.

La Secretaria,

Abg. Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.








Exp. Nº. 06-14
Sent. Nº. 28-2014.
LEMM/dp.