REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 03 de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 05-14
DEMANDANTE: KONNY FERRER ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.989.785.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMILIO DUGARTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.241, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.562, con domicilio procesal en el Barrio El Cambio, avenida “C” entre calles 6 y 7, Casa Nº 5-59, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DEMANDADO: JAVIER ALEXANDER MARTINEZ ALZATE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de transeúnte No. E-84.485.624, y con Nº de pasaporte CC15438675.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en autos.
DEMANDA: Incumplimiento de Obligación.
MOTIVO: Sentencia Definitiva.
- I -
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de Incumplimiento de Obligación, en fecha 13 de agosto de 2014, por demanda interpuesta por el abogado LUIS EMILIO DUGARTE GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KONNY FERRER ZERPA, contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER MARTINEZ ALZATE, todos identificados en el encabezado del presente fallo. Cumplidos los trámites inherentes a la Distribución, se le asigno a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el conocimiento de la presente causa.
Alega la parte actora en su libelo, que el día 27 de agosto de 2010, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JAVIER ALEXANDER MARTINEZ ALZATE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de transeúnte No. E-84.485.624, y con Nº de pasaporte CC15438675, domiciliado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, divorciado, jurídicamente hábil, tal como se comprueba en certificado de Matrimonio expedido por Registro Civil de la Parroquia de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, quedando asentada Bajo el Nº 2, acta 67, Tomo 2, ambos vivieron en matrimonio hasta que en fecha 01 de junio de 2012, su representada y su cónyuge para ese entonces, decidieron separarse de cuerpos y bienes de manera voluntaria y amistosa, de acuerdo al artículo 188 del Código Civil vigente, tal como se evidencia en solicitud de separación de cuerpos y bienes que introdujeron ante el Tribunal de Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitida en fecha 08/06/2012, convertida posteriormente Sentencia de Divorcio, emanada por ese despacho en fecha 19/06/2013.
Que Durante el tiempo que duro la unión conyugal su representada y el ex cónyuge adquirieron unas bienhechurías y mejoras consistentes en varios sembradíos, cercas perimetrales de alambre, fomentadas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle 29 del Barrio las Delicias de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyas medidas y linderos se encuentran debidamente señaladas en el escrito libelar.
Que el bien adquirido por su representada y el cónyuge les pertenece tal como se evidencia en documento debidamente autenticado ante la notaria Pública de Socopo, en fecha 27/05/2011, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, quedando asentado bajo el Nº 29, del Protocolo Primero, Tomo Nº 3, Folios 93 al 97 fte y Vto., Principal y Duplicado Tercer Trimestre del 2013, de fecha 04/07/2013 y al momento de separarse de cuerpos y bienes, ambos ex cónyuges llagaron al acuerdo que el régimen de comunidad ganancial de bienes, seria liquidado de la siguiente manera: su representada KONNY FERRER, cedería todos los derechos que le pertenecían sobre las bienhechurías adquiridas durante el matrimonio, a cambio de que el ciudadano JAVIER ALEXANDER MARTINEZ ALZATE, le diera como parte de pago la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); los cuales se comprometió a pagarlos de manera fraccionada de la siguiente forma: los primeros TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) debió haberlos pagado en fecha 30/09/2012, el segundo pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), debió haber sido pagado en fecha 30/01/2013 y el ultimo pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) los cuales debió haber pagado en fecha 30/05/2013, todo eso se encuentra contemplado en la cláusula segunda, ultimo aparte del escrito de separación de cuerpos y que hasta la fecha y pese a los esfuerzos de su representada para que le sean pagadas las cantidades de dinero que aun le son debidas por el demandado de manera extrajudicial, ha tenido resultados infructuosos y por lo tanto el incumplimiento total de la obligación contraída por el ciudadano JAVIER MARTINEZ a favor de su representada.
Fundamenta la demanda, en que la legislación venezolana, contempla la obligación, como la relación jurídica existente entre dos personas, en la cual el deudor se compromete a dar, hacer, o no hacer a favor del acreedor o de un tercero; en la cual se le concede al acreedor la oportunidad de constreñir al deudor a que haga efectiva dicha obligación de manera judicial o extrajudicial, que el Código Civil Vigente, determina entre las clases de obligaciones, las obligaciones a términos; que se define como el acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento y exigibilidad de una obligación. Es decir en este tipo de obligaciones, el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la misma hasta tanto no se cumpla la fecha para hacerla exigible al deudor y que para el caso in comento, el ciudadano JAVIER MARTINEZ ALZATE, hoy demandado de esta pretensión, se comprometió a pagar en fechas ciertas la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) divididos en tres (03) pagos de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), los días 30/09/2012, 30/01/2013 y 30/05/2013 respectivamente; tendiendo en cuenta que la obligación fue contraída mediante un documento público (Separación de Cuerpo y Bienes) y que la naturaleza de la obligación es licita y exigible, ya que nace de la liquidación de una comunidad ganancial de bienes como consecuencia de la disolución de un vinculo matrimonial y tomando en consideración que los lapsos para que el deudor hiciera efectivo el pago de la deuda, se llenan entonces los requisitos para ejercer los mecanismos necesarios para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y exigir al ciudadano JAVIER MARTINEZ a que cumpla con su obligación.
Que en base a los hechos, alegatos y razonamientos jurídicos expuestos, cumpliéndose todos los extremos y requisitos que la legislación exige para reclamar el pago de la obligación que contrajo el ciudadano JAVIER MARTINEZ ALZATE a favor de su representada KONNY FERRER ZERPA, ambos suficientemente identificados en el libelo, procede a DEMANDAR como en efecto lo hace al deudor, bajo el Procedimiento Breve contemplado en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por los siguientes conceptos:
1.- El capital de la deuda que asciende a NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00).
2.- Los intereses de mora correspondientes a los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) desde el 30/09/2012 hasta el 30/07/2014, los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), desde el 30/ 01/2013 hasta el 30/07/2014 y los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) desde el 30/05/2013 hasta el 30/07/2014, los cuales, sumados los intereses correspondientes a los periodos antes mencionados, arroja la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.200,00).
3.- La aplicación de la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda del 46,5% lo cual fue decretada en febrero de 2013 sobre los NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que forman parte del capital de la obligación; lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.850,00)
4.- La indexación monetaria por efecto de la inflación y la perdida de poder adquisitivo de la moneda sobre NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que forman parte del capital de la obligación, puesto que el valor de la moneda para el momento en que se contrajo la obligación no es el mismo que tendría actualmente; indexación que solicito sea calculada prudencialmente mediante experticia complementaria del fallo al momento de la sentencia definitiva.
5.- Los honorarios profesionales calculados al 30% sobre el valor del capital de esta demanda, los cuales estimó en VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).
Todos los conceptos demandados arrojan como resultado la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 175.050,00) cuyo valor en UT es por la cantidad de MIL TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.378.34 UT) valor por el cual estimó la presente demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se especificó como domicilio procesal del ciudadano JAVIER ALEXANDER MARTINEZ ALZATE, Barrio las Delicias, calle 29, casa s/n de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
Por auto de fecha 29/09/2014, se da entrada y el curso de ley correspondiente a la presente causa, por distribución efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por auto de fecha 02/10/2014, se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 08/10/2014, compareció el abogado Luís Dugarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno los emolumentos para la elaboración de los fotostatos, a los fines de librar la compulsa, siendo acordado por auto de fecha 02/10/2014.
En fecha 23/10/214, compareció la ciudadana Suleima Brizuela, en su carácter de Alguacil adscrita a este Tribunal, y mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER MARTINEZ ALZATE.
En fecha 29/10/214, compareció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de esta misma fecha, el Tribunal las admite por no ser contrarias a derecho, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 13/11/2014, el Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo.
-II-
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones
PUNTO PREVIO.
DE LA CONFESIÒN FICTA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que “si el demandando no comparece a la contestación de la demanda”, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten pruebas en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado este, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.- Que en el termino probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y 3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso observa quien juzga, que no consta en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha 23/10/214, compareció la ciudadana Suleima Brizuela, en su carácter de Alguacil adscrita a este Tribunal, y mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER MARTINEZ ALZATE, antes identificado, dejándose constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 218 ejusdem, agotándose así los tramites inherentes a los fines de lograr la citación del ciudadano JAVIER ALEXANDER MARTINEZ ALZATE, debidamente identificado en autos. Llegando el día correspondiente, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial; es decir, que no se presentó, y por ende no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Y ASÏ SE DECIDE.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al recto, RENGEL ROMBERG- Trato de Derecho Procesal Civil - Tomo III – Pág. 137, cita al autor Patrio Feo, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca…”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca e igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario.
Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tamtum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) a favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, limitan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la Española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aun después del termino probatorio en Primera o en Segunda Instancia, y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueran de hecho (Tomo III, pagina 139-140. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…La falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”.
Observa quien juzga, que en este caso, dada la no contestación de la demanda, la parte accionada tenia la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favoreciera y que desvirtuaría lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, el acto legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) La falta de contestación en los plazos de ley, y b) Que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es: c) La pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.
El tercer requisito para que se configure la confesión ficta, se refiere a que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no este prohibida por la Ley, si no por el contrario amparada por ella; es decir, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley, por lo tanto, la demanda por incumplimiento de obligación, no esta prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento tutela.
En el caso de autos, al momento de separase de cuerpo y bienes, ambos ex cónyuges llegaron al acuerdo que el régimen de comunidad ganancial de bienes, seria liquidado de la siguiente manera: la ciudadana KONNY FERRER ZERPA cedería todos los derechos que le pertenecían sobre las bienhechurías adquiridas durante el matrimonio a cambio de que el ciudadano JAVIER ALEXANDER MARTINEZ ALZATE, le diera como parte de pago la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); los cuales se comprometió a pagarlos de manera fraccionada de la siguiente forma: los primeros TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) debió haberlos pagado en fecha 30/09/2012, el segundo pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), debió haber sido pagado en fecha 30/01/2013 y el ultimo pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) los debió haber pagado en fecha 30/05/2013. La cantidad total antes mencionada representa el Capital de la Deuda NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00). Los intereses de los respectivos periodos cuya suma es de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.200,00). El ajuste monetario por efecto de la devaluación de la moneda del 46,5% lo cual fue decretada en febrero de 2013 sobre los NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que forman parte del capital de la obligación; lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.850,00). Y los honorarios profesionales calculados al 30% sobre el valor del capital de esta demanda, los cuales se estimaron en VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).
La suma de todos los conceptos antes mencionados (Bs.90.000,00 + Bs. 16.200,00 + Bs.41.850,00 + Bs.27.000,00) arroja como resultado la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 175.050,00), había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tal y como se encuentra establecido en los artículos de la Ley Sustantiva que sirvieron de sustento a la parte actora para demandar el incumplimiento de obligación.
En consecuencia, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio contestación a la demanda dentro del plazo legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem y al preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá entonces cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, tales como:
1.-Certificado de Matrimonio, emitido por el Registro Civil de la Parroquia Pedraza, marcado “B” : ciudadano juez, promuevo y otorgo pleno valor probatorio a esta prueba documental , en vista que se puede apreciar que tanto mi representada como el ciudadano Javier Martínez Alzate, quien es demandado de la presente acción, contrajeron matrimonio en fecha 27 de agosto de 2010, es decir, con anterioridad a la adquisición del inmueble hoy objeto de la obligación incumplida por este a favor de mi representada, dicha prueba se puede encontrar en el folio 08 de este expediente. Ahora bien este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.-Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Socopo, en fecha 27 de mayo, posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 04 de julio de 2013, marcada “E”. Ciudadano Juez, promuevo y otorgo pleno valor probatorio a estas dos documentales, en vista que en el documento autenticado se da fe que la fecha real de la compra fue en fecha 27 de mayo de 2011, es decir, con posterioridad a la celebración del matrimonio, de igual forma el mencionado documento fue debidamente protocolizado para cumplir con los requisitos legales correspondientes a reclamar el cumplimiento de la obligación; esta prueba documental riela en el folio 23 del presente expediente. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se tendrán como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem. En consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
3.- Solicitud de Divorcio presentada ante el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada “C”. Ciudadano Juez, promuevo y otorgo pleno valor probatorio a esta solicitud presentada ante el Tribunal de Municipio Pedraza en fecha 08 de Junio de 2012, en ella se evidencia claramente en la cláusula segunda que los ex cónyuges Konny Ferrer y Javier Martínez, adquirieron unas bienhechurías, las cuales están bien descritas en el mencionado documento. Ahora bien, en el segundo aparte de la mencionada separación de cuerpos, el demandado en este caso se comprometió a pagar a favor de mi representada la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), y mi representada a cambio de este pago le cedería todos sus derechos sobre el bien adquirido en la comunidad conyugal, dicho pago se haría en tres pagos: el primero por un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el día 30 de septiembre de 2012; el segundo por un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el día 30 de enero de 2013 y el ultimo pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), debió haberlo hecho en fecha 30 de mayo de 2013. Esta prueba es pertinente y crucial porque no solo prueba la existencia de la obligación, sino que es sencillo demostrar que el demandado no ha cumplido con su parte de hacer el pago a favor de mi poderdante y cuales son las fechas de incumplimiento de esta obligación a afectos de posteriormente calcular los conceptos derivados por intereses de mora e indexación monetaria. Esta prueba riela en el expediente en el folio 17. Ahora bien, en cuanto a este documento se observa que el mismo no fue tachado de falsedad ni desconocida su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.
4.- Sentencia de conversión a divorcio marcada “D” Ciudadano Juez, promuevo y otorgo pleno valor probatorio a esta prueba documental, en vista que se prueban dos cosas importantes: 1). Que los ex cónyuges se divorciaron en fechas posterior a la compra de la vivienda y que no tienen vinculo matrimonial que aun los una. 2). Que la mencionada sentencia queda definitivamente firme y que por tanto quedo con pleno valor jurídico el acuerdo al que llegaron los ex cónyuges acerca de la división de los bienes, obligación que hasta la fecha el demandado no ha cumplido. Esta prueba riela en el folio 19 del expediente. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
-III-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
No obstante, si bien es cierto que bajo los argumentos de hecho y derecho anteriormente desarrollados se ha configurado la Confesión Ficta en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER MARTINEZ ALZATE, identificado en autos, no es menos cierto, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente del petitorio esgrimido por la parte accionante en el cual textualmente expone:
“…Ciudadano Juez, en base a los hechos, alegatos y razonamientos jurídicos aquí expuestos, cumpliéndose todos los extremos y requisitos que la legislación exige para reclamar el pago de la obligación que contrajo el ciudadano JAVIER MARTINEZ ALZATE a favor de mi..” representada KONNY FERRER ZERPA, ambos suficientemente identificados en el libelo, procede a DEMANDAR como en efecto lo hago al deudor, bajo el Procedimiento Breve contemplado en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por los siguientes conceptos:
1.- El capital de la deuda que asciende a NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00).
2.- Los intereses de mora correspondientes a los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) desde el 30/09/2012 hasta el 30/07/2014, los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), desde el 30/ 01/2013 hasta el 30/07/2014 y los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) desde el 30/05/2013 hasta el 30/07/2014, los cuales, sumados los intereses correspondientes a los periodos antes mencionados, arroja la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.200,00).
3.- La aplicación de la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda del 46,5% lo cual fue decretada en febrero de 2013 sobre los NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que forman parte del capital de la obligación; lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.850,00)
4.- La indexación monetaria por efecto de la inflación y la perdida de poder adquisitivo de la moneda sobre NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que forman parte del capital de la obligación, puesto que el valor de la moneda para el momento en que se contrajo la obligación no es el mismo que tendría actualmente; indexación que solicito sea calculada prudencialmente mediante experticia complementaria del fallo al momento de la sentencia definitiva.
5.- Los honorarios profesionales calculados al 30% sobre el valor del capital de esta demanda, los cuales estimó en VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).
Todos los conceptos demandados arrojan como resultado la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 175.050,00)…”, se puede observar que al analizar el documento contentivo a la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes consignado en fecha 01 de junio de 2012, cursante a los folios 9,10 y 11, específicamente en la cláusula segunda (frente de los folios 10 y 11), el cual estipularon: “…en cuanto al bien habido en el matrimonio y que constituye la sociedad conyugal de bienes gananciales declaramos que adquirimos lo siguiente: A) unas mejoras y bienhechurías, que consisten en: sembradíos varios y cercas perimetrales de alambre, fomentadas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle 29 del barrio las Delicias de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que mide ONCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (11,50 mts) de frente, por TREINTA METROS (30 mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Ananías Pérez Montilla; SUR: Calle 29; ESTE: Ananías Pérez Montilla; OESTE: Hernando Cáceres. Estas mejoras fueron adquiridas, según consta en documento debidamente autenticado ante la notaria Pública de Socopó del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 48, Tomo 46, de fecha 27/05/2011, el cual se valora en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). En cuanto al bien adquirido durante nuestro matrimonio, ambos cónyuges hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo que sea partido y liquidado de la siguiente manera: con relación al bien inmueble descrito en el numeral uno (1), le corresponderá en lo sucesivo en plena propiedad al cónyuge JAVIER ALEXANDER MARTINEZ ALZATE, ya identificado, en virtud de que su cónyuge KONNY FERRER DE MARTINEZ, ya identificada, cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre este bien y a cambio de esta cesión el cónyuge JAVIER ALEXANDER MARTINEZ ALZATE, ya identificado, entregará a la cónyuge KONNY FERRER DE MARTINEZ, ya identificada, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: 1) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el día 30/09/2012; 2) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el día 30/01/2013; 3) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el día 30/05/2013…” .
En lo que respecta al pedimento formulado por el accionante en el libelo de la demanda, de que se calculen sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), advierte quien aquí juzga que tal disposición legal se refiere a las costas que debe pagar la parte vencida, las cuales serán calculadas prudencialmente por el Juez, no pudiendo acordar en concepto de honorarios de abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25 % del valor de lo litigado. Sobre esta materia, este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos, que se producen con ocasión del juicio, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. De ello se desprende entonces, que los honorarios profesionales en cuestión cuyo pago demanda el abogado accionante se encuentran incluidos dentro de las costas procesales.
Así las cosas, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, motivo por el cual se niega lo solicitado en tal sentido por improcedente; ASI SE DECIDE.
En tal sentido y tomando en cuenta lo estrictamente convenido por ambos cónyuges en la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes, y en aras de salvaguardar los intereses que asisten a las partes, este juzgador considera que la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Incumplimiento de Obligación, incoada por el abogado LUIS EMILIO DUGARTE GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KONNY FERRER ZERPA, contra el ciudadano: JAVIER ALEXANDER MARTINEZ ALZATE, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano: JAVIER ALEXANDER MARTINEZ ALZATE, a pagar la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.106.200,00) correspondiente al capital demandado y a los intereses de mora; mas el monto correspondiente por concepto de indexación o corrección monetaria previa experticia complementaria del fallo, desde el 30 de septiembre de 2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y que se ordena practicar conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís E. Monsalve M.
La Secretaria,
Abg. Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº. 05-14
Sent. Nº. 27-2014.
LEMM/dp.
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