REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Diciembre de 2.014.-
204° y 155º

Exp. Nº 2787.-
SOLICITANTES: Ciudadanos: LOURDES YRLANDA RAMÍREZ DE SAAVEDRA y ANIBAL SAAVEDRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–5.647.898 y V-691.956, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.757.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS, (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SINTESIS PROCESAL:

Visto el escrito de fecha 26-11-2014, presentado por los ciudadanos LOURDES YRLANDA RAMÍREZ DE SAAVEDRA y ANIBAL SAAVEDRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–5.647.898 y V-691.956, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.757; en la cual alegan lo siguiente: “… Ante usted con el debido respeto acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar: La conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, que solicitamos ya que cursa por este Tribunal a su digno cargo bajo el N° 2787, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la solicitud sin haber ocurrido la reconciliación entre nosotros. Fundamentamos la presente solicitud en los artículos 185, aparte primero y el 190 y siguiente del Código Civil. Pedimos que el presente escrito sea admitido, aceptado con lugar. Solicitamos dos (02) juegos de copias certificadas. …” Cursiva del Tribunal). Ahora bien, de una revisión minucias a la presente solicitud se evidencia que en fecha 04-07-2014, este Tribunal dicto auto ordenando remisión al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto el mismo se encontraba paralizado por falta de impulso de las partes; por consiguiente, se acuerda dejar sin efecto el mencionado auto.

En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Manifestaron los cónyuges en su escrito de separación que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Pedro Maria Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21-12-1972, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 264; quienes establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, y es el caso que de algún tiempo a esta parte y en virtud de causa muy diversas existe una separación de hecho entre nosotros, razón por la cual de mutuo acuerdo han convenido en separarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 185 en concordancia con el articulo 191, del Código Civil motivo por el cual solicitan a este Tribunal se sirva decretar la separación.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente escrito de solicitud de separación de cuerpos, en fecha 07/02/2011, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido y decretada la separación de cuerpos de fecha 15/02/2011, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la cual fue solicitada mediante de fecha 26-11-2014, presentado por los ciudadanos LOURDES YRLANDA RAMÍREZ DE SAAVEDRA y ANIBAL SAAVEDRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–5.647.898 y V-691.956, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.757.

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”


De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LOURDES YRLANDA RAMÍREZ DE SAAVEDRA y ANIBAL SAAVEDRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–5.647.898 y V-691.956, respectivamente, la cual de decreto en fecha 15/02/2011, y escrito de fecha 26/11/2014, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en suscrita en fecha 26-11-2014, por los ciudadanos LOURDES YRLANDA RAMÍREZ DE SAAVEDRA y ANIBAL SAAVEDRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–5.647.898 y V-691.956, respectivamente; declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron ante la Parroquia Pedro Maria Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21-12-1972, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 264. Queda disuelta la comunidad conyugal. Igualmente el tribunal acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, solicitadas en la parte infine del escrito de solicitud de conversión, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y entregar a los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los, dos (02) días del mes de Diciembre año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMCHO.
En esta misma fecha, siendo las once (11: 00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. Nº 2.787.
LFdR/LC/leom.-