REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Diciembre de 2.014
204° y 155°


Expediente: Nº 3.215

DEMANDANTE: ZULMA YELICCE OLIVEROS VENERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.094.
APODERADO JUDIDIAL: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011.
DEMANDADOS: ELISABETH CARREÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.488.677, domiciliada en la Urbanización Mariscal Sucre (los Marqueses), detrás de Oshima Motors primera calle casa Nº 37, de esta ciudad de Barinas, y al ciudadano JHON WUILLIAM CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.744, domiciliado en la Urbanización Mariscal Sucre (los Marqueses), detrás de Oshima Motors primera calle casa Nº 37 de esta ciudad de Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN PINTO BALANTA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.978.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició el presente procedimiento de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ZULMA YELICCE OLIVEROS VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.094, asistida por el abogado en ejercicio, JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, contra los ciudadanos ELISABETH CARREÑO PEREZ y JHON WUILLIAM CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.488.677 y V-16.488.677.

SÍNTESIS NARRATIVA
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2.014, este juzgado admitió en derecho la demanda intentada; y ordenó librar las boletas de citación a los demandados de autos; el día 14 de mayo de 2014; fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal las boletas de citación debidamente firmadas.
En fecha 17-06-2014, los ciudadanos ELISABETH CARREÑO PEREZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.488.677, y el ciudadano JHON WUILLIAM CONTRERAS CONTRERAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.514.744, asistidos por la abogada YASMIN PINTO BALANTA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.978, dieron contestación a la demanda, siendo agregada mediante auto de fecha 17-06-2014.
Por auto de fecha 18, de junio de 2.014, el tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, la realización de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2.014; día fijado para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa se declaro desierta la misma.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
… es cierto que en fecha primero de febrero del año 2014 donde ocurrió del año 2014, ocurrió una colisión de vehículos ocasionando daños materiales entre si…mi representado JHON WUILLIAM CONTRERAS , conductor del vehiculo cuya descripción es : PLACA: MCB83T; MODELO: 149 REGATA, COLOR: NEGRO; AÑO: 1984, MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA138A007155863; SERIAL DE MOTOR: 1503217; propiedad de la ciudadana ELISABETH CARREÑO PEREZ.. siendo investido repentinamente por el vehiculo cuya descripción es: PLACA: AA426RE; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15824014182363; SERIAL DE MOTOR: 6109318; MARCA: FIAT; MODELO: UNO; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; conducido al momento del accidente por el ciudadano RAFAEL DARIO CASTAÑEDA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.264.200, y propiedad de la ciudadana ZULMA YELICCE OLIVEROS VENERO venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.094… Me opongo, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes tanto en hecho como en derecho la demanda incoada por la ciudadana ZULMA YELICE OLIVEROS VENERO… niega rachaza y contradigo la demanda por cuanto el conductor accionante de dicha colisión fue el conductor del vehiculo de la parte demandante. Niego y rechazo lo dicho por la demandante, que arranque de manera brusca y repentina ya que me encontraba en la isla con dirección a incorporarme a la avenida sucre .…Niego y rechazo lo dicho por la demandante en que expresa que choque el vehiculo en donde venia el conductor RAFAEL DARIO CASTAÑEDA GARRIDO, ya que me encontraba en forma saliente a incorporarme a la avenida Sucre…Rechazo la estimación de dicha demanda por tener dudas y usura. Ya que lo descrito por el perito de transito es una estimación de calculo no necesariamente es la cantidad exacta de igual forma promovió como testigo al ciudadano JHON WULLLIAM CONTRERAS, conductor, a la ciudadana ELIZABETH CARREÑO PEREZ y al ciudadano JHON JERSON CAÑAS MARQUEZ, Copn jerarquía de Distinguido igualmente al representante de Seguros Nacional CARLOS MORENO, asimismo promovió como prueba el expediente de transito terrestre Nº 0133, solicito Inspección Judicial para determinar los daños de ambos vehículos y la impugnación o la nulidad absoluta del acta de corrección que se encuentra inserta en el folio 17…”
En fecha 03 de Julio de 2.014 quedaron fijados los hechos y límites de la controversia, quedando demostrado los siguiente: DE LOS HECHOS: 1.) Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, se tiene como cierto y admitida la ocurrencia del hecho de la colisión de dos vehículos, los cuales se describen de la siguiente manera: el Primer vehiculo distinguido con las siguiente características: PLACA: MCB83T; MODELO: 149 REGATA, COLOR: NEGRO; AÑO: 1984, MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA138A007155863; SERIAL DE MOTOR: 1503217; propiedad de la ciudadana ELISABETH CARREÑO PEREZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.488.677, el cual era conducido por el ciudadano JHON WUILLIAM CONTRERAS CONTRERAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.514.744; el Segundo Vehiculo involucrado distinguido con las siguientes características: PLACA: AA426RE; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15824014182363; SERIAL DE MOTOR: 6109318; MARCA: FIAT; MODELO: UNO; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; propiedad de la ciudadana ZULMA YELICCE OLIVEROS VENERO venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.094, el cual era conducido al momento del accidente por el ciudadano RAFAEL DARIO CASTAÑEDA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.264.200.
2.) Igualmente, se tiene como cierto y admitido que el hecho ocurrió en fecha 01-02-2014, aproximadamente a las tres y veintinueve post meridiem (3:29 p.m.).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: En concordancia con lo anteriormente expuesto, se advierte que la controversia queda delimitada en cuanto a:
1.) A la comprobación de los daños materiales del vehiculo con las siguientes características PLACA: AA426RE; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15824014182363; SERIAL DE MOTOR: 6109318; MARCA: FIAT; MODELO: UNO; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; propiedad de la ciudadana ZULMA YELICCE OLIVEROS VENERO venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.094, el cual era conducido al momento del accidente por el ciudadano RAFAEL DARIO CASTAÑEDA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.264.200.
2.) A la comprobación de la culpabilidad de los conductores de los vehículos.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declara aperturado un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para la promoción de pruebas correspondientes.

En fecha 07-11-2014, se llevó a cabo la audiencia oral probatoria por ante este Juzgado, se dejó constancia que no se presentó la parte demandada, la cual es del tenor siguiente:
AUDIENCIA ORAL.
Realizada en fecha 07 de Noviembre de 2014, a las diez de la mañana en la sede del Tribunal, la cual quedó en los siguientes términos: …”Transcurrido el lapso de espera señalado y de conformidad a lo establecido en los artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente reanuda la audiencia, toma la palabra y expone: luego de la audiencia y analizadas las actas procesales el tribunal constata ocurrió una colisión entre los vehículos Fiat uno y fiat regatta, conducidos por el esposo de la demandante ZULMA OLIVEROS y el ciudadano JHON CONTRERAS, que el mismo ocurrió el 01-02-2014 en la Avenida Sucre que es de máxima circulación, con la avenida Briceño Méndez, aproximadamente a las 3:29 p.m., ocasionando daños materiales al vehiculo Fiat Uno color Rojo signado con el Nº 2 , que una vez analizado el expediente administrativo y el acta de avaluó emanado por el funcionario de Tránsito Terrestre, el tribunal constata que efectivamente existe unos daños materiales que deben ser indemnizados, en tal virtud, determinadas las responsabilidades solidarias de los codemandados de autos, esta jurisdicente dicta el presente dispositivo del fallo y DECLARA CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ZULMA OLIVEROS, representada por su apoderado judicial abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS; contra los ciudadanos ELIZABETH CARREÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.488.677 y JHON WUILLIAM CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.744, partes demandadas, a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de daños materiales; asimismo, se condena en costas y a pagar LA DEPRECIACION MONETARIA; se ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual la realizara un experto en la materia; en cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, con respecto a la Confesión de los codemandados; esta jurisdicente considera que a pesar de la inasistencia a las audiencias los codemandados dieron contestación a la presente demanda y promovieron sus respectivas pruebas, siendo dicho alegato improcedente en derecho, en consecuencia, el tribunal se reserva en extender por escrito el fallo definitivo en un plazo de diez (10)…”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DEL ACTOR.
- Copia fotostática de Certificada de Registro de Vehículo signado con el Nº 29496920 (9BD15824014182363-1-3), expedido en fecha 16 de agosto de 2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre. Que prueba que es la propietaria del vehiculo marca: FIAT, MODELO UNO S, AÑO 2001, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15824014182363, SERIAL DE MOTOR: 6109318, SERVICO: PRIVADO (marcado con letra “A”).

Observa esta Juzgadora, que dichas copias no fueron impugnadas por la parte contraria. Se valora como documento administrativo demostrativo de la anterior propiedad de tal vehículo y sus características y señales, por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.
- Copia certificada de las actuaciones administrativas de transito (Expediente Nº 0133 del 01/02/2014 constante de once folios marcado con letra “B”.
Se evidencia que dichas actuaciones no fueron impugnadas o tachadas por la parte contraria, siendo un documentos administrativos, a las cuales se les equipara el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha sido conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza, que el interesado debe desvirtuar en el proceso, mediante cualquier medio de prueba, aunado al hecho que contienen la firma de un funcionario administrativo, que dota al documento de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, en tal sentido, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promovió como TESTIGOS a los ciudadanos JHON WUILLIAM CONTRERAS CONTRERAS, conductor, a la ciudadana ELISABETH CARREÑO PEREZ, propietaria del vehículo signado como N° 1; asimismo al ciudadano JHON JERSON CAÑAS MARQUEZ, con jerarquía de distinguido placa Nº 7262 titular de la cédula de identidad nº 18.856.3487 y al representante del seguro la Nacional CARLOS MORENO.

En atención a dichas testimoniales, este Juzgado que las misma fueron declaradas desierto el día 07-11-2014, fecha en la cual se celebro la audiencia oral Probatoria. En tal sentido, se desechan las mismas. ASI SE DECIDE.

- Solicito inspección judicial para determinar los daños de ambos vehículos y la impugnación o nulidad absoluta del acta de corrección que se encuentra en el folio 17 de fecha 24-02-2014.
Observa esta Juzgadora, que respecto a esta prueba, el Tribunal por auto de fecha 11-08-2014, al momento de admisión de misma dejo sentado lo siguiente: que para determinar los daños de ambos vehículos, este tribunal; observa que de la misma no se desprende los particulares sobre los cuales va recaer la referida prueba, lo que imposibilita el control de la prueba atribuido al no promovente de la prueba, aunado al hecho que lo peticionado corresponde al campo de la prueba de experticia; es decir, que la inspección judicial no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni avanzar opiniones por estar expresamente prohibido por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil; y se caracteriza porque su finalidad es constatar mediante la percepción directa del Juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos, por las consideraciones antes expuesta se niega su admisión y posterior evacuación.
- Copia certificada del expediente de Tánsito Terrestre Nº 1033, marcado con letra “A”. Dichas copias no fueron impugnadas por la parte contraria; razón, por la cual se da valor probatorio como documentos públicos administrativos, a las cuales se les atribuye el mismo efecto probatorio de los documentos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso, mediante cualquier medio de prueba, aunado al hecho de que contienen la firma de un funcionario administrativo, que dota al documento de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, en tal sentido, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de legajo de fotos, marcado con letra “C”.
Por tratarse de documentos privados, emanados de un tercero, y que las mismas no fueron ratificadas, para comprobar su contenido considera quien aquí decide que las mismas no pueden ser objeto de valoración.
- Copia simple de recibo de indemnización por el Seguro la Nacional.
- Copias simple de facturas expedidas por los servicios integrales don chucho y taller morón
Con relación a estas probanzas, el tribunal observa que son facturas y recibos consignados en copia simple, que al tratarse estos documentos, a lo que se refiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, desechándose los misma. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizadas y valoradas las pruebas traídas por las partes al proceso, esta juzgadora considera menester realizar las siguientes consideraciones:
En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario.
Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de intercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código de Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tiene igual responsabilidad civil por los daños causados.”
En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece: “El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto. Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho.

En este mismo sentido, es importante recalcar que según el mismo maestro Pablo Andrés Díaz Uzcategui: El Daño Resarcible: De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber: 1. Que sea patrimonialmente valorable. 2. Que sea cierto.3. Que no haya sido reparado ya.4. Que sea personal a quien demanda su reparación. 5. Que sea susceptible de ser determinado. 6. Que lesione un derecho adquirido.-7. Y que sea injusto o injurioso. Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad. Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Si no hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el marco del Código Civil, no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.
En el caso bajo estudio quedo demostrado y reconocido por la parte accionada, y por así admitido la ocurrencia de una colisión, y que dicha colisión fue entre los vehículos indicados por la accionante, por lo cual el hecho queda bajo el argot probatorio.
Considera este Tribunal necesario manifestar que por hecho notorio se sabe que los accidentes de tránsito son sucesos voluntarios o involuntarios, de los cuales se derivan los daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causas del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir de todo conductor un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas capaz de circular en la vías sean públicas o privadas, entraña en sí el riesgo de que, de nos ser utilizados con la mensura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuestos sanciones civiles, penales y administrativas en virtud de orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.
Por esta razón el articulo 192 de la ley de Transporte Terrestre, estable una presunción de responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo, cuando se ocasionara un daño material con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se probara un hecho determinante en el resultado dañoso proveniente de la victima en el resultado dañoso proveniente de la victima o de un tercero, o que el accidente hubieses sido imprevisible para el conductor.
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que en fecha 01-02-2014, ocurrió una colisión por la avenida Sucre de la ciudad de Barinas, en sentido de circulación desde el centro de esta ciudad hacia el aeropuerto, entre un vehículo conducido por el ciudadano RAFAEL DARIO CASTAÑEDA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.264.200, propiedad de la ciudadana ZULMA YELICCE OLIVEROS VENERO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.094, y distinguido con las siguientes características: PLACA: AA426RE; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15824014182363; SERIAL DE MOTOR: 6109318; MARCA: FIAT; MODELO: UNO; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; el cual fue impactado por el vehiculo distinguido con las siguiente características: PLACA: MCB83T; MODELO: 149 REGATA, COLOR: NEGRO; AÑO: 1984, MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA138A007155863; SERIAL DE MOTOR: 1503217; propiedad de la ciudadana ELISABETH CARREÑO PEREZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.488.677, que para el momento del hecho era conducido por el ciudadano JHON WUILLIAM CONTRERAS CONTRERAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.514.744; resultando este ultimo responsable del impacto ocasionado al vehículo propiedad de la ciudadana ZULMA YELICCE OLIVEROS VENERO, up supra identificada, tal como se desprende del aservo probatorio.
Asimismo en el debate oral quedo demostrado que ocurrió una colisión entre los vehículos Fiat uno y fiat regatta, conducidos por RAFAEL DARIO CASTAÑEDA y el ciudadano JHON CONTRERAS, plenamente identificados, que el mismo ocurrió el 01-02-2014 en la Avenida Sucre que es de máxima circulación, con la avenida Briceño Méndez, aproximadamente a las 3:29 p.m., ocasionando daños materiales al vehiculo Fiat Uno color Rojo signado con el Nº 2 , y analizado el expediente administrativo y el acta de avaluó emanado por el funcionario de Tránsito Terrestre, el tribunal constata que efectivamente existe unos daños materiales que deben ser indemnizados, en tal virtud, determinadas las responsabilidades solidarias de los codemandados de autos.

En virtud de lo cual es procedente el pago de los daños materiales demandados y se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo: PLACA: MCB83T; MODELO: 149 REGATA, COLOR: NEGRO; AÑO: 1984, MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA138A007155863; SERIAL DE MOTOR: 1503217; propiedad de la ciudadana ELISABETH CARREÑO PEREZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.488.677, el cual era conducido por el ciudadano JHON WUILLIAM CONTRERAS CONTRERAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.514.744;

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ZULMA OLIVEROS, representada por su apoderado judicial abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS; contra los ciudadanos ELIZABETH CARREÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.488.677 y JHON WUILLIAM CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.744, partes co-demandadas, a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de daños materiales.

SEGUNDA: Se ordena la indexación o corrección monetaria a través de la experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme al índice Nacional de precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.




PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce. (2.014).
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3.215
SFC/LC/leom