REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Diciembre de 2.014.-
204° y 155º

De una revisión detallada de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia, que la misma fue admitida mediante auto de fecha 20-07-2014, ordenando la citación de los ciudadanos ADRIANO ANTONIO PORRAS RAMÍREZ, HECTOR EFRAIN PORRAS RAMÍREZ, y CARMEN ALICIA RAMÍREZ DE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.137.866, V- 8.146.958 y V- 1.574.112, en su orden, a los fines de comparecer ante este Tribunal, a las (10:00 a.m.), del TERCER (3 er.) día de despacho siguiente a que constare en autos la ultima citación practicada, a reconocer o no, el documento privado objeto de la presente solicitud, en cuanto a su contenido y la firma; asimismo se evidencia que en diligencia de fecha 14-07-2014, los ciudadanos antes mencionados, se dan por notificados de la presente solicitud, manifestando en ese mismo acto que reconocen con pleno acto de conciencia el contenido y firma del documento de venta que riela a los folios cuatro del presente expediente. Y el tribunal por auto de fecha 15-07-2014, ordena agregar a los las Boletas de Citación, e informando a los diligenciantes que el Reconocimiento debe ser manifestado mediante acto al tercer (3er) día de despacho a las 10:00am. Igualmente se evidencia que en fecha 22-07-2014, se declararon desiertos dichos actos; y el solicitante mediante diligencia de fecha 25-09-2014, pide nueva oportunidad para el reconocimiento, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 26-09-2014, quedando desiertos igualmente el día 21-10-2014.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la presente solicitud, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es evidente, que según en el artículo 1364 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.364 Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Del análisis de la norma up supra transcripta, es evidente que la intención de los compareciente mediante diligencia de fecha 14-07-2014, se dan por notificados y reconocer el instrumento de marra, es razón suficiente para esta jurisdicente para dar por como reconocido el mismo, por lo que aunado a lo previsto en los parágrafos establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consecuencia se tiene como reconocido el documento privado suscrito los ciudadanos ADRIANO ANTONIO PORRAS RAMÍREZ, HECTOR EFRAIN PORRAS RAMÍREZ, y CARMEN ALICIA RAMÍREZ DE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.137.866, V- 8.146.958 y V- 1.574.112, en su orden y la ciudadana NUBIA DURAN VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.100.781, en cuanto a su contenido y la firma, por consiguiente, se acuerda devolver estas actuaciones judiciales, en originales a la parte solicitante, constante de treinta y folio (31) folios útiles, previo registro en los libros llevados por este Tribunal. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. N° 3.303
LFdR/LC/leom.-