REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Diciembre de 2.014.-
204° y 155º

Solicitud Nº 3.345

Solicitantes: ciudadanos: ALSERCIO RAFAEL ASPRILLA RODRIGUEZ y OLGA MARIA MIRABAL CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.263.311 y V-4.682.102, respectivamente.

Abogada Asistente: AZNELLY MORENO ALTAMIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.894.

Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/07/2014; presentada conjuntamente por los ciudadanos: ALSERCIO RAFAEL ASPRILLA RODRIGUEZ y OLGA MARIA MIRABAL CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.263.311 y V-4.682.102, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio, AZNELLY MORENO ALTAMIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.894; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Barinas estado Barinas, en fecha 17/06/1983, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, cursante al folio (02) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“… Por cuanto ambas parte hemos decidido disolver nuestro matrimonio de la manera menos traumática en beneficio de la estabilidad emocional de ambas partes, a través de la figura del articulo 185-A, del Código Civil, debido a que en realidad nosotros como pareja ya tenemos más de 25 años separados de hecho, sin que ninguna de las partes cumplamos las obligaciones que establece la institución del matrimonio, como es la cohabitación como marido y mujer… A los fines de solicitar ambas partes la disolución de nuestro matrimonio por las razones expuestas, a través del artículo 185-A… ” (Cursivas del tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 19/02/1989; fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 11/08/2014, se admite la solicitud de marras, ordenándose librar boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

Y el día 04/11/2014, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas; asimismo, el citado funcionario, en fecha 26/11/2014; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: ALSERCIO RAFAEL ASPRILLA RODRIGUEZ y OLGA MARIA MIRABAL CUEVAS, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Barinas estado Barinas, en fecha 17/06/1983, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, cursante al folio (02) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos, desde el día 19/02/1989, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 11), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: ALSERCIO RAFAEL ASPRILLA RODRIGUEZ y OLGA MARIA MIRABAL CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.263.311 y V-4.682.102, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio, AZNELLY MORENO ALTAMIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.894; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Barinas estado Barinas, en fecha 17/06/1983, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, cursante al folio (02) de esta solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO





En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. N° 3.345
LFR/LC/Andrea.-