REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Diciembre de 2.014.-
204° y 155°

Solicitud Nº 3.370.-

SOLICITANTES:
Ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSEFA LEONEL HERRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.549.824 y V-12.200.055, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadana KIANA NAZARETH BRICEÑO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.555.-

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/09/2.014; presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSEFA LEONEL HERRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.549.824 y V-12.200.055, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KIANA NAZARETH BRICEÑO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.555; quienes alegan que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Guasimos, Municipio Obispos del estado Barinas, en fecha 25/08/2.009, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27, y cursante al folio cuatro (04) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años de separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Guasimos, Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 25 de Agosto del año 2009, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 27…De dicha unión matrimonial no procreamos hijos…Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la Urbanización Santa Rita Poste 269 Frente Avenida Francisco de Miranda…no adquirimos bienes, no existiendo gananciales que liquidar…desde el mes de Septiembre de del año 2009, hemos permanecido separados de hecho,…por mas de cinco (05) años…solicitamos de mutuo acuerdo se sirva decretar el Divorcio entre nosotros …” (cursivas el tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el mes de Septiembre de del año 2009; fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 29/09/2.014, se admite la solicitud de marras, ordenándose librar Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación; a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

Y el día 04/11/2.014, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando Boleta de Citación, firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas; asimismo, el citado funcionario, en fecha 26/11/2.014; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSEFA LEONEL HERRERA PEREZ, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Guasimos, Municipio Obispos del estado Barinas, en fecha 25/08/2.009, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27, cursante al folio (04) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos, desde el Septiembre de del año 2.009, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 11), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSEFA LEONEL HERRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.549.824 y V-12.200.055, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio, KIANA NAZARETH BRICEÑO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.555; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une en virtud del matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Guasimos, Municipio Obispos del estado Barinas, en fecha 25/08/2.009, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27, cursante al folio (04) de esta solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante dicho registro.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p. m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. N° 3.370.-
LFdR/LC/yamilka.-