REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Diciembre de 2.014.-
204° y 155º

Solicitud Nº 3.387

Solicitantes: ciudadanos: PEDRO ANTONIO SOSA APONCIO y NELIA DEL CARMEN ANGULO DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.953.336 y V-8.146.971, respectivamente.

Abogada Asistente: NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113.


Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13/10/2014; presentada conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SOSA APONCIO y NELIA DEL CARMEN ANGULO DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.953.336 y V-8.146.971, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio, NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Barinas estado Barinas, en fecha 09/09/1977, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 40, cursante al folio (03) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“… Es el caso que desde el mes de marzo del año 2009, nos separamos y cada uno de nosotros siguió su vida por separado porque nos dimos cuenta que no nos llevábamos bien y así nos hemos mantenido desde entonces, ahora bien, de mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, hemos resulto solicitar el divorcio de conformidad con la ruptura prolongada de nuestras vidas conyugal por mas de 5 años… ” (Cursivas del tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde la fecha Marzo del año 2009; fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 21/10/2014, se admite la solicitud de marras, ordenándose librar boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

Y el día 04/11/2014, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas; asimismo, el citado funcionario, en fecha 26/11/2014; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SOSA APONCIO y NELIA DEL CARMEN ANGULO DE SOSA, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Barinas estado Barinas, en fecha 09/09/1977, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 40, cursante al folio (03) de esta solicitud; manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos, desde el mes de Marzo del año 2009, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 13), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SOSA APONCIO y NELIA DEL CARMEN ANGULO DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.953.336 y V-8.146.971, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio, NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Barinas estado Barinas, en fecha 09/09/1977, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 40, cursante al folio (03) de esta solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO




En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. N° 3.387
LFR/LC/Andrea.-