REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 13 de Marzo de 2.015.-
204° y 155º

Solicitud Nº 3.382

Solicitantes: ciudadanos: BLANCA FILOMENA APONTE MOTA Y EDUARDO RAMON RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.724.333 y V-4.927.126, respectivamente.

Abogados Asistentes: BELKIS URBINA Y JULIO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 153.646 y 177.668, en su orden.

Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07/10/2.014; presentada conjuntamente por los ciudadanos: BLANCA FILOMENA APONTE MOTA Y EDUARDO RAMON RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.724.333 y V-4.927.126, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio, BELKIS URBINA Y JULIO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 153.646 y 177.668, en su orden, quienes alegan que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio San Silvestre, Distrito Barinas, estado Barinas, el día 09/09/1970, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, cursante al folio dos (02) de este solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Después del matrimonio el ultimo domicilio conyugal lo establecimos en La Caramuca, Barrio Las Lomas, carrera 2, casa Nº 2, de la ciudad de Barinas, donde convivimos armoniosamente, sin embargo, nuestra relación comenzó a deteriorarse paulatinamente, hasta el punto que decidimos separarnos, lo que nos obligo hacer vida independiente desde el 13/05/1995, lo cual hace ya 19 años y por ende separados de hecho… Por cuanto se produjo la ruptura prolongada de nuestra vida en común, por mas de 5 años, de conformidad con la disposición contenida en el articulo 185-A del Código Civil….” (Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde 13/05/1995, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 22/10/2014, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 19/02/2.015, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el citado funcionario en fecha 06/03/2.015, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185–A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: BLANCA FILOMENA APONTE MOTA Y EDUARDO RAMON RUBIO, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio San Silvestre, Distrito Barinas, estado Barinas, el día 09/09/1970, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, cursante al folio dos (02) de este solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde la fecha 13/05/1995, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: BLANCA FILOMENA APONTE MOTA Y EDUARDO RAMON RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.724.333 y V-4.927.126, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio, BELKIS URBINA Y JULIO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 153.646 y 177.668, en su orden. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto del Municipio San Silvestre, Distrito Barinas, estado Barinas, el día 09/09/1970, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, cursante al folio dos (02) de este solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefecura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS


La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ
Sol. N° 3.382
LFR/LO/Andrea.-