REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 03 de Diciembre de 2.014.-
204º y 155º
Solicitud Nº 3.349

Solicitantes: ciudadanos: MARIA ISABEL ANDRADE MOLINA y YONGLYS ALBERTO ANGULO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.838.712 y V-19.071.310, en su orden.

Abogado Asistente: abogada en ejercicio ROSANGELA DEL CARMEN VENEGAS CURRETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.393

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31/07/2.014; presentada conjuntamente por los ciudadanos MARIA ISABEL ANDRADE MOLINA y YONGLYS ALBERTO ANGULO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.838.712 y V-19.071.310, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ROSANGELA DEL CARMEN VENEGAS CURRETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.393, quienes alegan que contrajeron matrimonio por ante el Municipio Pedraza del Estado Barinas, el día 05/06/2008, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 06/2008, cursante al folio dos (02) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas el día 05/06/2008… que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos… que desde el mes de Julio del año 2009 hasta la presente fecha se separaron, teniendo como intimo domicilió conyugal el Barrio El Cambio, Calle Nº 03, de Barinas Estado Barinas y desde entonces no han hecho vida en común; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por un lapso de más de cinco (05) años. Hacen constar que durante el matrimonio no adquirieron ninguna clase de bienes.” (Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el mes de Julio del año 2009, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 11/08/2014, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 05/11/2.014, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el citado funcionario en fecha 27/11/2.014, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185–A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos MARIA ISABEL ANDRADE MOLINA y YONGLYS ALBERTO ANGULO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.838.712 y V-19.071.310, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Municipio Pedraza del Estado Barinas, el día 05/06/2008, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 06/2008, cursante al folio dos (02) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de Julio del año 2009, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: MARIA ISABEL ANDRADE MOLINA y YONGLYS ALBERTO ANGULO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.838.712 y V-19.071.310, respectivamente, En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos, por ante la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el día 05/06/2008, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 06/2008, cursante al folio dos (02) de este solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho registro

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. LESBIA FERRER de RIVAS La Secretaria Temporal


Abg. LUISA ORTIZ MAYORQUIN


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal


Abg. LUISA ORTIZ MAYORQUIN.
Sol. N° 3349.
LFdR/LOM/AstridR.-