REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Diciembre de 2.014.-
204° y 155°
Solicitud Nº 3.386.

SOLICITUD: VLADIMIR GALINDO ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.194.294 y pasaporte N° CC13821855 y ELSA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.471.137.

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio GUSTAVO MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 173.02.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/10/2.014; presentada conjuntamente por los ciudadanos V VLADIMIR GALINDO ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.194.294 y pasaporte N° CC13821855 y ELSA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.471.137., respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 173.02, por la abogada en ejercicio NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.113; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30/08/1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 114, y cursante al folio seis (03) de esta solicitud, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“… Contrajimos Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas el día 30-08-1997… fijando la residencia o domicilio conyugal por conveniencia mutua en la avenida Táchira N° 13, sector Alto Barinas de la ciudad de Barinas. Antes de nuestro matrimonio procreamos dos (02) hijos de nombre ANDREA CAROLINA GALINDO CEDEÑO Y JUAN ANDRES GALINDO CEDEÑO DE veintisiete (27) y treinta (30) años de edad, respectivamente, pero es el caso ciudadana juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio y que conllevó por causa de incomprensión que motivaron a la separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos de hecho y hemos permanecidos separados por mas de ocho (08) años sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar… por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicita, como en efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente. …” (Cursivas el tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde hace ocho (08) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 21/10/2.014, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 05/11/2.014, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el citado funcionario en fecha 27/10/2.014, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos VLADIMIR GALINDO ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.194.294 y pasaporte N° CC13821855 y ELSA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.471.137. respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30/08/1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 114, y cursante al folio seis (03) de esta solicitud, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde hace ocho (08) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 15) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos VLADIMIR GALINDO ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.194.294 y pasaporte N° CC13821855 y ELSA JOSEFINA CEDEÑO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.471.137, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30/08/1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 114, y cursante al folio seis (03) de esta solicitud.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ.
Sol. N° 3.386
LFdR/LO/leom.-