REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 01 de diciembre del 2014.
Años: 204º y 155º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos, presentada en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil trece (18-11-2013), por los ciudadanos JOSE ALFONSO VIELMA VERA Y DULCY CATHERINE SUAREZ LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.771.144 y V- 23.002.320 respectivamente, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GILBER ERNESTO HERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.617, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha veintidós de febrero del año dos mil trece (22-02-2013), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, cursante los folios dos (02) y su vuelto del presente expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos ni bienes que liquidar
En fecha 21/11/2013, este Tribunal, Decreto la separación de cuerpos de los referidos ciudadanos en los mismo términos y condiciones expuesto en la solicitud, tal como se evidencia al folio cinco (05) de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre del año en curso, los conyugues ciudadanos JOSE ALFONSO VIELMA VERA Y DULCY CATHERINE SUAREZ LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.771.144 y V- 23.002.320 respectivamente, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GILBER ERNESTO HERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 73.617, manifestaron que, por cuanto han trascurrido mas de un año, contados a partir de la fecha 21/11/2013, fecha en que fue declarado por este Tribunal la separación de cuerpos, y hasta la presente fecha no se ha producido ninguna reconciliación entre ellos, solicitan se decrete su conversión en divorcio, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de separación de cuerpos, basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del código civil, establece:
Son causales únicas de divorcio………..(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los conyugues.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 21/11/2013, y habiendo transcurrido considerablemente más de un (1) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges JOSE ALFONSO VIELMA VERA Y DULCY CATHERINE SUAREZ LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.771.144 y V- 23.002.320 respectivamente, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GILBER ERNESTO HERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 73.617, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha veintidós de febrero del año dos mil trece (22-02-2013), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 17.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo) Abog. Nieves Carmona. La secretaria (fdo) Abog. Olga Morelia Flores.
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las una de la tarde (1: 00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2013-953.
NC/jl.
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