REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 01 de diciembre de 2014.
Años: 204º y 155º.
Vista la anterior diligencia, suscrita en fecha 26/11/2014, mediante la cual estima el valor de la demanda propuesta, así como el escrito Libelar de la misma, presentado por ante este Tribunal, por la abogada Janeth Coromoto Joyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.766.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.125, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Arnel Castellano Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.326.508, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 30/09/2014, quedando anotado bajo el Nº 50, tomo 26, folios 197 al 199 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, por medio de los cuales demanda por Reconocimiento de Firma de Documento Privado así como El Cobro de Bolívares, e igualmente el pago de las Costas y Costos Procesales, Intereses Legales y la Indexación o Conversión Monetaria, a los ciudadanos Manuel García Vera y Maria Oliva Escalante de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 1.931.729 y V- 3.621.294, domiciliados Sector “La Tablantera” Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Este Tribunal, a los fines de su admisión, observa:
Alega el demandante en su escrito libelar, lo siguiente: “…como se desprende del documento privado citado y del recibo, donde consta el pago efectuado por mi representado por la compra del inmueble, que acompaño en la presente demanda, marcados con las letras “B” y “C”, los vendedores autorizaron a mi demandante en escrito privado de compra venta, realizar las diligencias pertinentes necesarias para protocolizar el referido documento, pero unilateralmente sin ningún tipo de explicación o causa, los vendedores desistieron de la venta acordada en el contrato de compra-venta celebrado, y por ello acordaron en regresar la totalidad del dinero cancelado por mi representado, regresándole la cantidad de: UN MILLON DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.250.000.00Bs.), quedando a deberle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (50.000.00 Bs.), negándose a hacerle dicho pago, para regresar l totalidad del dinero dado por mi demandante, y no reconociéndole las diligencias realizadas al respecto y sus gastos par la protocolización de la compra-venta, es por lo que ocurro ante su competente autoridad; para demandar como en efecto lo hago, a los ciudadanos: MANUEL GARCIA VERA Y MARIA OLIVA ESCALANTE DE GARCIA, antes identificado, sean condenados por el Tribunal para el reconocimiento de la firma del documento privado celebrado entre las partes; y en su efecto convengan; en pagar a mi representado, la expresada suma de: CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (50.000.00Bs.); Igualmente demandado el pago de las costas y costos procesales; los intereses legales y la indexación o conversión monetaria …” (subrayado del Tribunal)
Asimismo, manifiesta la parte accionante en la diligencia suscrita en fecha 26/11/2014, lo siguiente:
“… En la solicitud de la demanda incoada por la parte demandante ante ese el Tribunal no se especifico el valor de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien; quien aquí decide, observa que en la petición realizada en el escrito libelar, Ali como lo manifestado en dicha diligencia, se observa de manera clara, que la parte accionante, solicita al Tribunal dos pretensiones, tales como son, la solicitud de Reconocimiento de Firma de documento Privado celebrado en fecha 22/07/2014, y a su vez demanda al cobro de Bolívares, por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000.00), los cuales presuntamente le adeudan, los demandados de autos, por lo que ha de verificarse, si ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo.
El juez como conocedor del Derecho es quien determina en el auto de entrada el procedimiento a seguir una vez analizados los presupuestos generales de admisión establecidos en el articulo 341del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estatuye lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”
Ahora bien, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora, solicita el reconocimiento de firma de documento privado por demanda principal, en los cuales se debe observar los tramites del procedimiento Ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el articulo 450 ejusdem, el cual dispone:
El Reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
Asimismo, solicita el Cobro de Bolívares, en tal sentido, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Es decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra, por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
En el presente caso la parte actora demanda ante el Tribunal, dos pretensiones, tales como son, la solicitud de Reconocimiento de Firma de documento Privado celebrado en fecha 22/07/2014, y a su vez demanda el cobro de Bolívares, por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales presuntamente le adeudan, los demandados de autos.
En relación con tales pedimentos, debe decirse que el demandante incurre en una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo establece el articulo 78 del C Código de Procedimiento Civil, cuando tipifica lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
Ya que la pretensión del Reconocimiento de firma de documento privado versaría sobre la preparación de la vía Ejecutiva, según se evidencia al momento de constar en autos, tanto el escrito libelar como la diligencia, ya que lo peticionado en el escrito libelar lo hace con extremada incoherencia en la delación de los hechos sin lograr comprender lo que verdaderamente pretende el actor, pero una vez compaginando tanto el libelo como la diligencia, es que se determina de manera clara lo que persigue, lo cual es proponer ambas pretensiones (Reconocimiento de firma de documentos privado y Cobro de Bolívares), procedimiento estos que son totalmente contradictorios, ya que uno se debería solicitar previo al otro, es decir, para solicitar el cobro de bolívares debería solicitar el reconocimiento del documento privado, para estar sujeto en el requisito establecido en articulo 646 del Procedimiento Civil, ya que ambas pretensiones se ventilan por procedimientos autónomos entre si.
De las normas, íntegramente transcrita, se colige, que la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, en el cual es, acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, o como se denomina en la doctrina “Inepta Acumulación”, y mas a un que dicha prohibición es de orden publico, por lo que es claro, el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, por tratarse de dos procedimientos incompatibles, lo cual esta ocurriendo en el presente caso, razón por la cual, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden publico y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el derecho Constitucional, y el debido proceso, ya que la misma constituye causal de inadmisibilidad. Y así se Decide.
En merito de las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la presente demanda, por estar inmersa en la Inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte actora por encontrarse esta a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Secretaria Titular,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03: 10 p.m.) se publico y registro la anterior decisión Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2014-1029.
NC/wa.
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