REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 01 de diciembre de 2014.

Años: 204º y 155º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentado en fecha 14 de noviembre del año 2014, por la ciudadana LORENA DEL VALLE CONTRERAS MANCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.537.508, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescentes, de la Defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescente “Convivir en Paz”, ubicada el la Unidad Educativa Militar Oficial General en Jefe “José Antonia Páez” de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, registrado ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas bajo el Nro. 001/2012, de fecha 09/04/2012, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo (obligación de manutención), celebrado en fecha 06 de mayo de 2014, entre los ciudadanos ZAPATA ICHAZUTH SUNY DAYIBELL y SALAZAR NADALES ANIBAL JOSE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.026.460 y V- 13.012.393 respectivamente, padres de la niña xxxxxxxxxxxx, de dos (02) años de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1110, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “Hospital General Dr. Luís Razetti” del Municipio y Estado Barinas.

En fecha 25 de noviembre del año 2014, fue recibida por distribución, para el conocimiento de la presente causa, siendo admitida en fecha 28 del mismo mes y año, y en esa misma fecha, se notificó al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.

El presente Procedimiento se inició, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Convivir en Paz”, ubicada el la Unidad Educativa Militar Oficial General en Jefe “José Antonia Páez” de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en donde la madre de la niña, ciudadana SUNY DAYIBELL ZAPATA ICHAZUTH, manifiesta que el ciudadano ANIBAL JOSE, SALAZAR NADALES, padre de su hija, solo lo apoya en la manutención de la niña, con un paquete de pañal y pote de leche mensual, por lo que solicita formalizar la obligación de manutención.
Consta en las actas, que acompañan la presente solicitud, que el padre del niño, ciudadano ANIBAL JOSE, SALAZAR NADALES, fue debidamente notificado, tal como puede evidenciarse en la presente causa, iniciándose el procedimiento de conciliación en fecha 11-04-2014, realizándose el acuerdo entre las partes en fecha 06/05/2014, lo cual consta a los folios 12 y 13 de la presente causa.
Explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la solicitantes de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El ciudadano ANIBAL JOSE SALAZAR NADALES, se compromete en aportar, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hija, los cuales depositara a la Cuenta de ahorros, perteneciente a la Madre de la niña, Ciudadana SUNY DAYIBELL ZAPATA ICHAZUTH, en la Entidad Bancaria “Banco Banesco”, signada con el Nro. Nº 0134-0946-31-0005014346. los primeros dos (02) días de cada mes.
SEGUNDO: Un Bono Especial por concepto de Bonificación Escolar, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), en el mes de septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y mutiles para la guardería de la niña.
TERCERO: Un bono especial por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de Vestidos y juguetes de la niña.
CUARTO: En cuanto a la asistencia medica y medicinas, serán cubiertas por el padre y la madre de manera equitativa.
QUINTO: Dejando constancia, la autorización del padre de que a medida de que aumente el sueldo e ingreso, automáticamente, de manera proporcional, aumentara el monto establecido, tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades de su hija.
SEXTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convencimiento.

Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:



Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre la solicitante y el obligado de autos, tal como se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxx, de dos (02) años de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1110, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “Hospital General Dr. Luís Razetti”, s del Municipio y estado Barinas, cursante al folio cuatro (04), así como las copias de cedulas de los padres, cursante al folio cinco (f. 05) y ocho (08) de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, a criterio de esta Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la solicitante, en pro del Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano ANIBAL JOSE SALAZAR NADALES, se compromete en aportar, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hija, los cuales depositara a la Cuenta de ahorros, perteneciente a la Madre de la niña, Ciudadana SUNY DAYIBELL ZAPATA ICHAZUTH, en la Entidad Bancaria “Banco Banesco”, signada con el Nro. Nº 0134-0946-31-0005014346. los primeros dos (02) días de cada mes.
SEGUNDO: Un Bono Especial por concepto de Bonificación Escolar, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), en el mes de septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y mutiles para la guardería de la niña.
TERCERO: Un bono especial por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de Vestidos y juguetes de la niña.
CUARTO: En cuanto a la asistencia medica y medicinas, serán cubiertas por el padre y la madre de manera equitativa.
QUINTO: Dejando constancia, la autorización del padre de que a medida de que aumente el sueldo e ingreso, automáticamente, de manera proporcional, aumentara el monto establecido, tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades de su hija.
SEXTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convencimiento.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. La Juez (fdo), Abog. Nieves Carmona. La Secretaria, (fdo), Abog. Olga Morelia Flores.


Abog. Olga Morelia Flores.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.


La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.





























Exp. Nº 2014-1039.
NC/og.