REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 16 de diciembre de 2014.

Años: 204º y 155º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: EDILUD DEL CARMEN AÑEZ TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.669.788, domiciliada en el Pueblito final Callejón 3, casa s/n, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la niña XXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, y en resguardo de los derechos y garantía de la niña antes mencionada, la ciudadana Carmen Milagro Ojeda, en su carácter de Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas, contra el ciudadano ALEXAIN JAVIER SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.672.086, domiciliado en el Paraíso Bolivariano, al lado de Mi Ranchito, Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha veinte de octubre de dos mil catorce (20-10-2014), fue recibida libelo de demanda con sus recaudos anexos, por el Tribunal Distribuidor, siendo distribuida en fecha (21/10/2014), correspondiendo por su distribución a este Tribunal; admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de ley, en fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce (28-10-2014), ordenándose emplazar a la parte demandada para el tercer día de Despacho siguiente a que costara en auto su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Se libro oficio y boleta de notificación. (f. 23 al 24)

En fecha tres de noviembre de os mil catorce (03-11-2014), la parte accionarte, mediante diligencia, consigno los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación correspondientes (f. 25); Librándose los mismo en fecha seis de noviembre de dos mil catorce (06-11-2014). (f. 26 al 27), siendo recibidas mediante diligencia por la alguacil del Tribunal en esa misma fecha. (f. 28), siendo debidamente citado en fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce (19-11-2014), según consta a los folios veintinueve y treinta (f. 29 y 30).

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (24-11-2014), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levanto acta a tales fines, en la cual se hicieron presente ambas partes. (f. 31 y su Vto.), manifestando la parte demandada ciudadano. ALEXAIN JAVIER SANCHEZ GOMEZ, que solamente podía cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de setecientos Bolívares Mensuales, Dos Mil Bolívares para el mes de agosto, en ocasión de época escolar y Dos Mil Quinientos bolívares, para el mes de Diciembre en ocasión de la época desembrina, manifestando la madre de la solicitante, que esas cantidades de dinero no le alcanzaban, razón por lo cual no se pudo llegar a ninguna conciliación.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes debidamente asistidos por abogado, hicieron uso de tal derecho; la parte actora mediante escrito presentado en fecha 02-12-2014. (f. 32 y su Vto.), y la parte accionada, mediante escrito de fecha 04-12-2014. (f. 33 y su Vto.). Siendo admitidas por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 04-12-2014. (f.45). En fecha 16-12-2014, por cuanto se observo que por error involuntario se omitió estampar foliatura en la presente causa, se ordeno realizar la misma, a partir del folio dieciséis (16) hasta el folio cuarenta y cinco (45).

Alega la parte actora en su escrito de Solicitud, que en fecha 10-05-2013, se realizo conciliación de obligación de manutención ante este Tribunal, en beneficio de su hija, la niña, XXXXXXXXXX en el cual el ciudadano ALEXAIN JAVIER SANCHEZ GOMEZ, fue condenado a pagar setecientos Bolívares (Bs. 700,00), mensuales por concepto de obligación alimentaría; para los meses de septiembre la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), en ocasión de la época escolar y en diciembre la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800.00), en ocasión de la época desembrina, invocando una series de Normas, entre ella el articulo 76 de nuestra Carta magna. Que por los fundamentos de hecho y de derecho es que procede a demandar por ante este Tribunal al ciudadano ALEXAIN JAVIER SANCHEZ GOMEZ, quien se desempeña como Docente en el Liceo Bolivariano (Candido Antonio Meza), ubicado en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, para que convenga o sea condenado a ello por este Tribunal, a que realice un Incremento de la Obligación de Manutención a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.5000,00), mensuales y de igual manera se establezcan las pensiones complementarias para la dotación de uniforme y útiles escolares en el mes de julio, ya que su hija estudia por un monto de cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), y el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), Asimismo, solicito que los gastos extraordinarios, atención medica y medicinas sean compartidos en un cincuenta por ciento (50%), por cada uno de los progenitores.

Señaló para la citación del demandado, en su residencia ubicada en el sector Paraíso Bolivariano, calle Principal, al lado de Mi Ranchito, Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Acompaño conjuntamente con el escrito libelar la siguiente documentación

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXX, inserto al folio tres (f. 03) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la niña y el obligado de autos, ciudadano Alexain Javier Sánchez Gómez. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Original de la constancia de estudio de su hija, la niña XXXXXXXXX, emitida por el Licenciado Ramón A. Osuna V., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.984.101, en fecha 19-09-2014, en su condición de Director de la Escuela Básica “Moromoy” , del Municipio Bolívar del Estado Barinas, insertada al folio cuatro (f. 4). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con el Artículo 429delcódigo de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECIDE.

• Oficio S/Nº, de fecha 21-05-2014, Emitido por la Licenciada Adriana Torrealba, en su condición de pagadora Zonal de la Zona Educativa del Estado Barinas, mediante el cual informa las remuneraciones y demás beneficios recibidos de pagos, (f. 05 al 10), Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 2013-911, emitidas por este Tribunal, en fecha 06-05-2014, (f. 11 al 18). Por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal correspondiente. Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los Artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana EDILUD DEL CARMEN AÑEZ TRINIDAD (f. 20).

En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes

• Acta de nacimiento de la niña Adriana Eliza Sánchez, inserta al folio tres (03), constancia de estudio de la niña Adriana Eliza Sánchez, inserta al folio cuatro (04), constancia de ingresos del padre de la niña, en donde consta sus ingresos, inserto al folio cinco (05) y las documentales que rielan a los folios que van del folio seis (06) al folio diez (10) ambos inclusive. Estas documentales ya fueron valoradas supra. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

En el lapso de promoción de pruebas la parte accionada, representada por el apoderado judicial presento escrito, en donde manifiesta lo siguiente

Yo; Herminia Fermín Rodríguez, abogada, venezolana, en ejercicio y de este domicilio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.625, actuando en su carácter de Apoderada especial del ciudadano. Alexain Javier Sánchez Gómez, para lo cual consigna Poder debidamente Notariado, solicitando la disminución de manutención, ofreciendo nuevamente las siguientes cantidades de dinero. Mil Bolívares (1.000,00 Bs F) Mensuales, por concepto de obligación de manutención. Dos Mil Bolívares (2.000,00) para el mes de julio, y Dos Mil Bolívares, para el mes de Diciembre, alegando que tiene otras cargas, tales como una niña de tres años de edad y una esposa embrazada, presentando las siguientes documentales.

• Original de Poder debidamente notariado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserto en los folios 33, 34 y 35 de la presente causa. Documental esta que en ningún momento fue impugnada ni tachada por el adversario en su debida oportunidad, probando así el carácter de Apoderada del demandado. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia impresa del Resumen de pago correspondiente al ciudadano. Alexain Javier Sánchez Gómez, de fecha 07/11/2014. (f. 37) y (f. 38). Esta prueba es desechada, por cuanto ya existe en autos, con autoridad la información solicitada al organismo respectivo. Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la niña ALEXA CAMILA SANCHEZ ARAUJO, inserto al folio treinta y nueve (f. 39) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, en su debida oportunidad con ello se da por demostrado l afiliación existente entre la niña supra mencionada y el demandado de autos, ciudadano Alexain Javier Sánchez Gómez. Dándola este Tribunal todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada de la Acta de Matrimonio entre los ciudadanos. ALEXAIN JAVIER SANCHEZ GOMEZ (demandado de autos) y la ciudadana. NORIS DEL VALLE ARAUJO BOLIVAR, inserto al folio cuarenta (f. 40) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, en su debida oportunidad con ello se da por demostrado que el demandado de autos esta casado con la mencionada ciudadana. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Ecosonografia e informe medico, a nombre de la ciudadana. Noris Araujo, emitido por la dra. (Gineco-obstetra) Maryelin Ávila, de fecha 24/10/2014 y 26/11/2014. (f. 41-42) y (f. 43-44) de la presente causa. Esta documental, es un instrumento, emanado de un tercero, ajeno a la causa, y aun cuando la misma no fue impugnada por la parte actora, la mismo debió ser, ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es desechada. Y ASI SE DECIDE.


Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
La acción incoada es la Revisión de la Obligación de Alimentación.
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes establece:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijara expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de la medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley”
Ahora bien, para el establecimiento de la Obligación de Manutención, como efecto obligatorio de la filiación; se debe tomar en consideración, tanto la necesidad del niño, niña, y del adolescente, como la capacidad económica del obligado u obligada alimentario. Respecto a la filiación, la misma esta plenamente establecida, con la Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la Niña. ADRIANA ELIZA SANCHEZ AÑEZ, por lo que este no constituye un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, en cuanto a sus ingresos y cargas; la carga de la prueba corresponde en principio a la actora. En la presente causa, realizado el Acto Conciliatorio, pautado entre las partes, el demandado manifestó que por cuanto tenía otra obligaciones, ya que tenia una niña de un año y Cinco Meses y una esposa embrazada, solamente podía ofrecer como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES, como Bonificación Especial para los meses de agosto- Septiembre, por concepto de Útiles Escolare la cantidad de DOS MIL BOLIVARES y para el mes de diciembre, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, cantidad esta que no fue aceptada por la parte accionante.

En el Lapso de Promoción y evacuación de Pruebas, como se dijo anteriormente ambas partes debidamente asistidas por abogado, hicieron uso de tal derecho, pruebas estas que fueron apreciadas y valoradas por quien aquí juzga de conformidad con la Ley

Ahora bien; en lo que respecta a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres…… (Omisis)”. Por lo que estando legalmente establecida la filiación y solicita la manutención al progenitor, basta con probar la filiación existente entre el beneficiario y el Obligado Alimentario así como la Capacidad Económica de este, de lo que se infiere que lo aportado por la parte actora, en lo que respecta a la capacidad económica que tiene el demandado se tienen como ciertos, ya que en la constancia de trabajo, Emitido por la licenciada Adriana Torrealba, en su condición de pagadora Zonal de la Zona Educativa del Estado Barinas, mediante el cual informa las remuneraciones y demás beneficios recibidos por el ciudadano ALEXAIN JAVIER SANCHEZ GOMEZ, (de el 21 de mayo del 2014) en ningún momento fue desconocida por el demandado, razón por la cual el sueldo devengado por este es el siguiente:

Sueldo Mensual: SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES, con CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS MENSUALES. (BS. 6.069,44).

Bono de alimentación. MIL DOCIENTOS TREINTA y CUATRO BOLIVARES con OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.234, 80).

Bono vacacional: SESENTA Y OCHO DIAS CALCULADOS SOBRE SUELDO INTEGRAL, LA CUAL EQUIVALE a TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIET BOLIVARES, con CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.757,40).

Bonificación de Fin de año: NOVENTA DIAS CALCULADOS SOBRE SUELDO INTEGRAL, LA CUAL EQUIVALE a: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 18.208,00). Evidenciándose de esta forma la capacidad económica del demandado de autos.

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora demanda por aumento de la Obligación de Alimentación, basada en la sentencia de Conciliación en Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha 10/05/2013, debidamente homologada en fecha 15/05/2013 en donde las partes convinieron en lo siguiente: Setecientos Bolívares Mensuales, por Concepto de Obligación de Manutención.
Mil Doscientos Bolívares, para el mes de Agosto- Septiembre en ocasión de la Época Escolar y Mil ochocientos Bolívares en el mes de Diciembre en ocasión de la Época Desembrina.
Solicitando hoy día un incremento de Mil Quinientos Bolívares Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Cuatro Mil Bolívares, para el mes de Agosto- Septiembre en Ocasión de la época Escolar y Seis Mil Bolívares en el mes de Diciembre en ocasión de la Época Desembrina.
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes pero para determinar este interés superior en una situación concreta se debe apreciar:
“c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescentes”.
Lo que significa que este interés superior del niño, niña y adolescente, no puede estar en permanente colisión con los derechos y garantías de los demás, mas aun si se trata de los derechos y garantías de sus padres, lo que debe existir necesariamente es un equilibrio. Si bien es cierto que el demandado tiene una responsabilidad ineludible con la Niña de autos, que es su hija, brindándole para ello todo lo necesario, siempre y cuando esto este dentro de sus posibilidades. Estima esta sentenciadora que, la intención del legislador es velar por que los niños, niñas y adolescentes tengan una vida digna cuyas necesidades básicas sean cubiertas por sus padres u obligados alimentantes, tomándose en cuenta para ello el interés superior del niño, niña y adolescente como premisa fundamental y conservado el equilibrio necesario entre los derechos y garantías de estos niños niñas adolescentes con respecto a las demás personas de manera de no crear una situación de indefensión o desventaja en las demás personas. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, estima conveniente esta Juzgadora aclarar que la obligación de alimentación no tiene su fundamento o principio en que las relaciones familiares afectivas se destruyan o desintegren, lo que esta institución persigue es que aunque entre el padre y la madre haya una ruptura de su relación de pareja, la responsabilidad de padre y madre persiste por encima de todo lo demás, y esto persiste por que esos hijos no solo dependen económicamente de los que sus padres puedan darle sino que dependen del amor y de los principios fundamentales que sus padres conjuntamente puedan inculcarles para que sean en el futuro unos ciudadanos de bien, inclusive mejores que sus propios padres. Esto lo expreso, por que independientemente de que los hijos vivan con la madre o con el padre, la patria potestad subsiste para ambos padres, y ambos son responsables de la formación y crecimiento de sus hijos, desde el punto de vista económico, afectivo y social. Y ASI SE DECIDE.

De lo alegado y probado autos, se evidencia claramente que el demandado vive de un sueldo que devenga como docente, y que comparte su vida con otra pareja y que además de ello, tiene otra hija de un (01) año y cinco meses de edad, lo que no fue probado es que su actual esposa este embrazada por sus razones ya explicadas anteriormente, hechos, estos que no fueron impugnados por la actora, considerando quien aquí decide, que dado el alto costo de la vida y la inflación que a diario tenemos y siendo que tanto el obligado de autos, como la madre de la niña solicitante de la Obligación de Manutención son solidariamente responsables de las necesidades de su hija y de que dichas responsabilidades son compartidas por ambos padres. En consecuencia, los gastos de la Niña. ADRIANA ELIZA SANCHEZ AÑEZ, deben ser compartidos, con igual proporción pues, dado que tanto la madre como el padre, tienen los medios económicos, para sufragar los gastos de su hija. Y ASI SE DECIDE.

En merito de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicha sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana EDILUD DEL CARMEN AÑEZ TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.669.788, domiciliada en el Pueblito final Callejón 3, Casa s/n, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la niña ADRIANA ELIZA SANCHEZ AÑEZ, de diez (10) años de edad, contra el ciudadano ALEXAIN JAVIER SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.672.086, domiciliado en el Paraíso Bolivariano, al lado de Mi Ranchito, Barinitas, en su condición de padre y obligado alimentario.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano ALEXAIN JAVIER SANCHEZ GOMEZ a pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija. ADRIANA ELIZA SANCHEZ AÑEZ, de diez (10) años de edad, y en los meses de Agosto- septiembre, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F 2.700,00), como complemento para sufragar los gastos escolares y en el mes de Diciembre, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), en ocasión de la época desembrina, y en cuanto a los gastos médicos y cualquier otro gasto extraordinario de la niña, deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. Asimismo, para escurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña anterior identificada, se le mantengan retenido al demandado de autos, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de retiro o despido de la Institución donde labora el mismo, y cada ves que sea incrementado el sueldo del ciudadano ALEXAIN JAVIER SANCHEZ GOMEZ, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente, que mantiene la madre de la Niña, en la entidad Bancaria “Banco Banesco”, signada con Nº 0134-0338-45-3381052895, a tales fines, se ordena oficiar a la Zona Educativa del Estado Barinas, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. La Jueza Temporal, (fdo), Abog. Nieves Carmona. La Secretaria Titular (fdo). Abog. Olga Morelia Flores.

La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.