REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 02 de Diciembre de 2014.
Años: 204º y 155º.
Visto el escrito y recaudos anexos presentados por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA Y LUCIANO ROVERE DONATO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.716.809 y E-80.219.005, inscritos en Inpreabogados bajo los Nros .73.949 y 149.179 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana. MARIA DEL MAR PAREDES BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 14.932.979 y de este domicilio, tal como puede evidenciarse del Documento –Poder, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar Estado Barinas, anotado bajo el Nª (02), Tomo Quince (15), Folios 04 al 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2014, tal como se evidencia de la Copia Simple anexa, en donde demandan por CESE DE PERTUBACION a la ciudadana. SANTINA COROMOTO BOSCAN DE CAMARO y el ciudadano. ALCIDES LENIN CRUZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N• V-12.552.640 désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causa bajo el N• 2014-1040
El Tribunal, estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones para determinar su competencia:
Se desprende de las actuaciones que encabezan la presente solicitud que los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DEL MAR PAREDES BOSCAN, abogados en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA y LUCIANO ROVERE DONATO, supra identificados, pretende el Cese de Perturbación y la Salida Inmediata de los ciudadanos. SANTINA COROMOTO BOSCAN DE CAMACARO y el ciudadano. ALCIDES LENIN CRUZ BOSCAN, del inmueble (casa), ubicada en la carrera 4 con Calle 1, casa N• 1-1, Sector “Agua Dulce” Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, estiman la cuantía en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs800.000.00), y su equivalente SEIS MIL DOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIUNO Unidades Tributarias (6.299.21 U.T).
Del análisis del libelo y de los hechos narrados por los demandantes, se observa, que estamos en presencia de una Querella Interdictal de Amparo Por Perturbación en contra de los Ciudadanos: SANTINA COROMOTO BOSCAN DE CAMACARO y el ciudadano. ALCIDES LENIN CRUZ BOSCAN, todo en conformidad a lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En razón de ello, considera esta Juzgadora importante determinar las reglas de la competencia por la materia y por la cuantía, conforme alo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en la resolución Nª 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nª 39,152 de fecha 02-04-2.009, al respecto.
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulan”.
El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Es Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
En el mismo orden, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nª 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril del 2009, mediante la cual estableció lo siguiente: “Artículo1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de la sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (Omissis).
En su artículo 3- se establece que- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materias de violencias contra la mujer tienen atribuida.
Resulta indispensable en el caso de marras, a los efectos de poder establecer la competencia de este Tribunal, determinar si el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que establece “que el juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello…..”, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la resolución Nª 2009-0006 parcialmente transcrita.
En criterio de quien juzga, la Resolución dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.
El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto de interdicto, de igual forma la resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgado de Primera Instancia de manera expresa el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer el presente interdicto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por su Distribución, resulte competente. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Cuantía, la parte accionante como se dijo estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (8000.000,00) y su equivalente SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIUNO Unidades Tributarias (6.299.21 U.T), por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución supra señalada, específicamente en su literal a) el cual establece: “LOS Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”, y siendo como se dijo que la parte accionante estimó la presente demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8000.000,00) y su equivalente SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIUNO Unidades Tributarias (6.299.21 U.T), resulta igualmente incompetente este Tribunal, para el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DICE.
En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a los dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…..”, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y POR LA CUANTIA, para conocer de la querella Interdictal de Amparo por Perturbación, presentada por los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO FIGUEROA Y LUCIANO ROVERE DONATO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.716.809 y E-80.219.005, inscritos en Inpreabogados bajos los Nros. 73.949 y 149.179 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana. MARIA DEL MAR PAREDES BOSCAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª V-14.932.979 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y artículo 698,700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1 y 3 de la Resolución Nª 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta Oficial Nª 39.152 de 02-04-2009. Considerando que los Tribunales Competentes para conocer son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en tal sentido DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia a quien corresponda por la distribución, para que conozca de la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas del presente fallo de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Barinitas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2014 Años 204ª de la Independencia y 155ª de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog, Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog, Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 3:09 p.m., previo cumplimiento las formalidades de ley
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nº 2014-1040.
NC/og.
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