REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 05 de diciembre de 2014.
Años: 204º y 155º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: OMAIRA ROSA PAREDES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 17.376.529, domiciliada en el sector Los Próceres, calle 10, entre carrera 2 y 3, Barinitas, Municipio Bolívar, del estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, y en resguardo de los derechos y garantías del niño antes mencionado, la ciudadana Saira Rodríguez Sanguinetti, en su carácter de Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas; contra el ciudadano ELIO ANTONIO VELAZQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.279.155, domiciliado en el Sector El Milagro II, calle 2, casa S/N, frente al poste Nro. 29, de esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha tres de diciembre de dos mil trece (03-12-2013), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose la misma en fecha seis (06) del mismo mes y año; se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha ocho de agosto de dos mil catorce (08-08-2014), la parte actora consignó los emolumentos para la citación del demandado, mediante diligencia que cursa al folio veintiséis (26). Librando los recaudos de citación y despacho, en fecha trece de agosto de dos mil catorce (f.13-08-2014), y se hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal, a los fines de que la practicara. (f. 27,28 y 29)
En fecha 11 de noviembre del año 2014, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia, consigno la boleta de citación librada al ciudadano ELIO ANTONIO VELAZQUEZ ROJAS, debidamente firmada. (f. 30 y 31)
En fecha dieciocho de noviembre de de dos mil catorce (18-11-2014), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levanto acta a tales fines; y se dejo constancia de que no compareció ninguna de las partes al acto, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales
Alega la parte actora en su Solicitud, que de la Unión que mantuvo con el ciudadano ELIO ANTONIO VELAZQUEZ ROJAS, supra identificado nació el niño XXXXXXXXXXXX. Que actualmente esta separada del padre de su hijo, y que aunado a ello, el alto costo de la vida y el nivel inflacionario que atraviesa el país ha traído como consecuencia que sus recursos económicos se han vuelto insuficientes para garantizar y sastifacer las necesidades de su hijo, alegando igualmente que en fecha 28/01/2013, inicio un procedimiento por ante la Defensoria Educativa de Niños, Niñas y del Adolescente, pero fue imposible llegar a ningún acuerdo, para lo cual anexa copia certificada. (invocando una serie de normas de Rango Constitucional), por lo que acude ante este Organismo Jurisdiccional para demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano ELIO ANTONIO VELAZQUEZ ROJAS (Ya identificado), quien se desempeña como Oficial de la Policía del Estado Barinas, para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal a que fije la obligación de Manutención en SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales; para la dotación de Uniforme y útiles escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), y que los gastos extraordinarios, tales como atención Medica y Medicinas, sean compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores.
Señaló para la citación del demandado, el Sector El Milagro II, calle 2, casa S/N, frente al poste Nro. 29, de Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXX, inserta al folios cuatro (04) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el niño y el obligado de autos, ciudadano. ELIO ANTONIO VELAZQUEZ ROJAS. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada del Expediente Administrativo, llevado por la Defensoria Educativa de Niños, Niñas y del Adolescentes Barinitas, expedida por el Defensor Soc. Gerardo A. Guerrero Z, inserto a los folios Cinco (05) al Dieciocho (18) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Constancia de estudio del niño. XXXXXXXXXXXX, emitida por el Director de la Unidad Educativa “Nerio Torres Alvarado”, Barinitas, estado Barinas, inserta al folio Diecinueve (19). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los Articulas 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de oficio 075, emitido por el Supervisor Agregado (CPEB) WILMER JESUS ESCORCHE VERGARA, COORDINADOR DE NOMINA, mediante el cual informa los ingresos que percibe el ciudadano ELIO ANTONIO VELAZQUEZ ROJAS, inserto a los folios veinte (20) y Veintiuno (21). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana. OMAIRA ROSA PAREDES LARA, cursante al folio Veintidós (f. 22).
En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no hizo uso del derecho que le concede la ley.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios treinta (30) y Treinta y uno (31) de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano ELIO ANTONIO VELAZQUEZ ROJAS y su hijo, el Niño. XXXXXXXXXXXX, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del código de procedimiento civil, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana. MAIRA ROSA PAREDES LARA, (en su condición de madre del Niño anteriormente nombrado), contra el ciudadano. ELIO ANTONIO VELAZQUEZ ROJAS, ambos plenamente identificados; y siendo que la madre del la niño, solicita al Tribunal, el cumplimiento de la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) Mensuales, para la dotación de Uniforme y útiles escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00) y el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00). Y que los gastos extraordinarios, tales como atención Medica y Medicinas, sean compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores. Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre de la niña es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, como se dijo quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y el niño XXXXXXXXXX; Asimismo, quedó demostrado en autos que el mencionado niño, se encuentra cursando estudios actualmente, la Unidad Educativa “ Nerio Torres Alvarado”, Barinitas, estado Barinas, quedando igualmente demostrada la capacidad económica del mismo, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la fijación de la obligación de manutención, bonificación Escolar y de fin de año, por parte del obligado alimentario Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas tenemos que el demandado de autos, ciudadano. ELIO ANTONIO VELASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.279.155, se desempeña como Oficial en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, tal como puede evidenciarse de la constancia de ingresos, de fecha 25 de septiembre de 2013, inserto al folio veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa, en donde se observa que sus Ingresos y Remuneraciones son las siguientes:
• Sueldo Mensual: Bs. 2.800,30
• Bono Riesgo: Bs. 300
• Prima por transporte: Bs. 300
• Deducciones varias: Bs. 544, 54
• Bono Alimentación: Bs. 1.605,00
• Bono Vacacional en el mes de abril: Bs. 6.233,33.
• Bonificación fin de año: Bs. 15.300,00.
Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano ELIO ANTONIO VELAZQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.279.155, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hijo debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Fijación de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana OMAIRA ROSA PAREDES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.376.529, domiciliada en el sector Los Próceres, calle 10, entre carrera 2 y 3, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, el niño ELIOMA JOSE VELAZQUEZ PAREDES, de cuatro años de edad, contra el ciudadano ELIO ANTONIO VELAZQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.279.155.
SEGUNDO: Como fijación de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de Agosto, como Bonificación Escolar, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. Los gastos extraordinarios, tales como atención Medica y Medicinas, sean compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores. Y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del solicitante anteriormente identificados, le sean retenidos al demandado de autos, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano ELIO ANTONIO VELAZQUEZ ROJAS, el monto fijado por concepto de Manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas el la cuenta que para tal fin aperturaza la solicitante y madre del Niño, a favor de la solicitante anteriormente identificada, le sean retenidos al demandado de autos, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano ELIO ANTONIO VELAZQUEZ ROJAS, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta que para tal fin aperturara la solicitante y madre del niño, y una ves aperturada se notificara al Organismo donde labora el demandado de autos ( Comandancia General de Policía del Estado Barinas), una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2013-964.
NC/og
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