REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, recibida por Distribución, este Tribunal en fecha 11 de Julio del 2014, y presentada por los ciudadanos: PABLO ANTONIO TORO CANELON Y MARIA EUGENIA CACERES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.193.284 y V-14.433.081, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.252, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 10 de Julio de 1.992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.41, cursante al folio cuatro (4) vuelto de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2.000 y hasta la fecha no ha habido reconciliación entre ellos; que fijaron su domicilio en la Urbanización Moromoy III, Calle 02, casa Nro.32, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que en dicha unión no procrearon hijos, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto el matrimonio.
En fecha 31 de Octubre del 2014, fue admitida la presente solicitud, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 17 de Noviembre del presente año fueron consignados los emolumentos para la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente citado el día 20 de Noviembre de 2014, según diligencia de fecha 21 de Noviembre del año en curso, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, cursante al folio veintiséis (26), no habiendo el representante del Ministerio Público en materia de Familia formulado oposición alguna tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio veintiocho (28) de la presente causa.
Este Tribunal dando cumplimiento a la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y publicado en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, en donde se le confiere competencia a los Tribunales de Municipio para el conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos amigables, y siendo la presente causa una solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; así como la Resolución Nº.2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, y de acuerdo a la Resolución Nº.2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, emanado de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modifica lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y por último la Resolución Nº.39-2014, de fecha 28 de Marzo de 2014, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se ordenó la implementación de la Resolución Nº.2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, lo hace de la siguiente manera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio;” de la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se refiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Julio de 1.992, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción, desde el mes de Enero del año 2.000, es decir por mas de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: PABLO ANTONIO TORO CANELON Y MARIA EUGENIA CACERES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V-11.193.284 y V-14.433.081, respectivamente, ambos domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me concede la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: PABLO ANTONIO TORO CANELON Y MARIA EUGENIA CACERES UZCATEGUI, antes identificados, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraídos ante la Prefectura del Municipio Bolívar Estado Barinas en fecha 10 de Julio de 1.992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.41.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinitas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ.

Abg. LESLIE MENDEZ.

LA SECRETARIA.

Abg. YSABEL VILLEGAS.




EXP: 2014-011