REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

En virtud de que la Profesional del Derecho, AURIVETH MELÉNDEZ, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, tomando posesión del mismo a partir del día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, procede a abocarse al conocimiento de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Ahora bien, vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana GINELIS CAROLINA MORAN ARANAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.767.865, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO ZARRAGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado con el número 51.914, en el cual da cumplimiento a lo requerido por éste Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha seis (6) de agosto de 2014, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos GINELIS CAROLINA MORAN ARANAGA, antes identificada y DAVID RAMÓN CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.241.448, de igual domicilio; y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de diciembre de 2012, ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número trescientos ochenta y nueve (389), del libro número dos (2) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada en el año 2012, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en la calle 67, Casa No. 79-164, Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, expresan que no adquirieron bienes, que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, y que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Tribunal a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos GINELIS CAROLINA MORAN ARANAGA y DAVID RAMÓN CONTRERAS DÍAZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio ORLANDO ZARRAGA ACOSTA, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero.
AM/ggg