REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE SOLICITANTE:
YUBIRY DE LOS ANGELES MONTOYA VARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.088.787 y ESTEBAN JOSE MEJIAS CHAVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.932.514.-
ABOGADAS ASISTENTES:
GLENDA CARDOZO GONZALEZ y ASMIRIAN ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.728.232 y V-10.243.848 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 200.913 y 202.679 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Noviembre del año 2014.-
SENTENCIA: Definitiva.-

Ocurren los ciudadanos YUBIRY DE LOS ANGELES MONTOYA VARA Y ESTEBAN JOSE MEJIAS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.088.787 y V-13.932.514 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio Glenda Cardozo González y Asmirian Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.913 y 202.679 respectivamente.
Narran los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante el jefe civil y secretario de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinte (20) de Febrero de 1993, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 30, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal la avenida 3-F, edificio Villa Felicia, apartamento 8B, Nº 83-84, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes que desde el mes de enero del 2008, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de diez años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Que, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre YUSENIA ESTEFANNY MEJIAS MONTOYA y ALEJANDRO JOSÉ MEJÍA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.952.985 y V-24.952.983.-
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. Además, advirtieron que durante la relación conyugal forjaron bienes del caudal de gananciales que se solicitara de mutuo acuerdo en la Partición y Liquidación Conyugal que presentaran posteriormente.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-2738-2014, el pasado veintiocho (28) de octubre de 2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de noviembre del 2014, ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público. Llevada a cabo por el ciudadano alguacil Yajexis Ocando, persona capaz y empleada de este Juzgado, y agregada a las actas por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014.
En fecha veinte (20) de noviembre del 2014, la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público manifestó no oponerse a la declaratoria de Divorcio185-A.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del acta de matrimonio de fecha veinte (20) de febrero de 1993, signada con el No. 30, debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observa esta juzgado que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que lleva por nombre YUSENIA ESTEFANNY MEJIAS MONTOYA y ALEJANDRO JOSÉ MEJÍA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.952.985 y V-24.952.983 respectivamente, tal y como se evidencia en el escrito libelar, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YUBIRY DE LOS ANGELES MONTOYA VARA Y ESTEBAN JOSE MEJIAS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.088.787 y V-13.932.514 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 30, de fecha veinte (20) de febrero de 1993, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al Primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil catorce 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
EL SECRETARIO:

Abg. ANIBAL PERINIA PRIETO.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las doce del medio día (12m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

Abg. ANIBAL PERINIA PRIETO.